Diferencia entre robo y hurto

Diferencia entre robo y hurto

Diferencia entre robo y hurto

¿Cuál es la diferencia entre robo y hurto? La sustracción de bienes sin violencia es hurto, no robo

Diferencia entre robo y hurto. En este blog pretendemos hacer una pequeña aclaración general sobre las principales diferencias existentes entre dos figuras delictivas que comúnmente se suelen confundir. El delito de robo y el delito de hurto. Si bien es cierto que se encuentran regulados en el código penal dentro del libro II “de los delitos y sus penas”, título I “el homicidio y sus formas”, y que se tratan de dos figuras delictivas cuyo bien jurídico protegido es el patrimonio, en realidad estamos ante dos delitos distintos cuyo modo de ejecución es diferente y en los que por tanto trasciende la forma y modo de llevarlo a cabo y cuyas principales diferencias vamos a tratar.

En primer lugar, conviene señalar algunos aspectos comunes a ambas figuras delictivas que todo abogado penalista debe tener en cuenta a la hora de tratar la defensa o acusación de un procedimiento en el que se ventile responsabilidad por un presunto delito contra el patrimonio, en concreto, en el caso de encontrarse ante la instrucción de un procedimiento penal por robo y/o hurto.

 

Puntos comunes al hurto y al robo

Para poder esbozar las principales semejanzas entre ambos delitos hay que indicar que ambos delitos se configuran bajo la consideración de albergar una infracción o conducta que va en contra del ordenamiento jurídico de la sociedad y respecto de la cual existe una previsión de sanción o pena por el legislador como respuesta a dicho comportamiento antisocial y antijurídico.

En este sentido quedan configuradas bajo un prisma conceptual que albergan los siguientes elementos configuradores del delito: El hecho típico que comprende un elemento objetivo, y otro subjetivo; los sujetos afectos al propio delito (activo y pasivo) y el objeto del delito, jurídico y material.

  • Dentro del hecho típico se distingue:
    • Un elemento objetivo común a ambos delitos penales, de robo y de hurto, que se define con la propia actividad externa, la conducta humana que el código penal sanciona, en este caso de forma prohibitiva por cuanto que condena y aplica una pena de prisión a aquél que “tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño” o “se apoderaren de las cosas muebles ajenas”.
    • Un elemento subjetivo o ánimo de dicha conducta, cual es, en ambos casos, el ánimo de lucro. O lo que es lo mismo, la intención de obtener un incremento patrimonial injustificado e indebido logrado mediante esa conducta penada por la ley.Visto lo anterior es evidente que se trata de delitos dolosos, es decir, que el autor debe conocer el carácter ajeno de la cosa (“ajenidad”) y se debe dar una ausencia de voluntad del dueño de desprenderse de ella (ir contra la voluntad de su propietario).Son delitos de apoderamiento en que se exige la intención de apropiarte de la cosa que no es tuya, pero no se requiere el lucro efectivo, sino el simple ánimo de lucro (querer enriquecerte con el delito).

      Atendiendo al elemento subjetivo, tanto el robo como el hurto son delitos comunes, es decir, los puede cometer cualquier persona ya que no requiere de una cualificación particular para su comisión; no así en el caso del sujeto pasivo que deberá ser el dueño de la cosa, el titular del derecho lesionado.

  • Como sujetos del delito, encontramos dos; por un lado, el sujeto activo, que es la persona que realiza el delito (el delincuente, criminal) y frente a quien se seguirá el procedimiento de instrucción ya sea en su condición de autor, partícipe o bajo aquellas figuras anejas a la autoría; de otro lado, el sujeto pasivo, que es la persona que sufre el delito, denominado también víctima u ofendido.
  • Como objeto del delito se podría decir que tanto el delito de robo y hurto están configurados para la protección de un bien superior, el patrimonio. Por tanto, podemos concluir que el delito de robo y el hurto están configurados como delitos contra el patrimonio en los que el bien jurídico protegido es la propiedad.Desde un punto de vista material en ambos casos afectan y recaen en una cosa mueble ajena con valor económico, que debe ser susceptible de apropiación, pudiendo ser objeto de este tipo, por ejemplo, entre otras muchas, de delitos las energías envasadas, las cosas de ilícito comercio, las partes del cuerpo humano de un cadáver y los objetos de la herencia yacente.
  • Ambos son delitos de resultado o resultativos. Los delitos de resultado deben entenderse como aquellos tipos delictivos que requieren para la consumación la producción de un resultado, material o ideal, como consecuencia de la conducta y distinto de la misma, generalmente posterior, pero a veces simultáneo a ella. Por ello, en este tipo de delitos cabe perfectamente tanto la tentativa inacabada como tentativa acabada o frustración.

 

En este caso, en los delitos de robo y hurto, así como en el resto de los delitos patrimoniales de apoderamiento, se entenderán consumados cuando exista disponibilidad de los efectos sustraídos por parte del sujeto activo, el autor del delito. Así, no se exige que se disponga del dinero o de los bienes, enseres, sustraídos, sino que el autor del delito tenga la posibilidad de disponer de los mismos. Disposición más que real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída, tal y como se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de la Sala.

Tomando de referencia entre otras, la Sentencia Penal Nº 1289/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1/2003 de 11 de Octubre de 2003, se puede concluir que “el momento consumativo del robo depende, en el derecho vigente, del apoderamiento del objeto del delito. Este se produce cuando el objeto de la acción no puede ser recuperado por el titular sin ejercer violencia sobre el autor de la sustracción. Es claro que una vez que los autores tienen el dinero en sus manos se han apoderado de él, pues ya ejercen sobre el dinero su propio poder, al mantener una actitud defensiva de la situación antijurídica creada. Tanto es esto así en el presente caso, que sólo mediante el ejercicio de otro poder sobre el autor fue posible recuperar la posesión del objeto”.

Concluimos por tanto que la consumación delictiva viene vinculada a la libre disponibilidad de los efectos sustraídos, pero situándose esa libres disposición más allá de la mera aprehensión de la cosa, como se tiende a pensar, si no en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto. Exempli gratia la STS de 7 de abril de 2001 que resume la doctrina de la Sala Segunda del TS y opta por diferenciar entre la figura plena o consumada de la semiplena o intentada, por el criterio de la “ilatio”, que supone la plena disponibilidad sobre la cosa sustraída, que determina la consumación, mientras que esta consumación no se produce con la simple “contractatio” o apoderamiento de la cosa ajena ni con la “ ablatio” que supone la separación de la cosa de la posesión material del ofendido.

 

El hurto

En considerado como reo de hurto, según el art. 234 CP, “el que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño”, siendo castigado con una pena de prisión de seis a dieciocho meses de cárcel si la cosa excediese de 400 euros, o con multa de uno a tres meses si la cuantía fuese menor.

Debido a su importancia en el texto legal una de las cuestiones más discutidas ha sido cómo ha de calcularse el importe de lo sustraído. De acuerdo al art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) se deberá oír al dueño de la cosa y se acordará después, por reconocimiento pericial, el valor de la misma; en caso de mercancías sustraídas en establecimientos comerciales, “se fijará atendiendo a su precio de venta al público”, incluyendo el IVA, como concluyó el TS y explicamos en uno de nuestros artículos (https://lucasfrancoabogados.com/en-los-delitos-de-robo-y-hurto-se-computa-el-iva/).

El bien jurídico protegido, al igual que en el robo, es la propiedad, pero en este caso el apoderamiento de la cosa se produce sin utilizar fuerza en las cosas, o violencia o intimidación sobre las personas, elementos que, como después veremos, calificarían la conducta como robo.

La previsión delictiva establecida en el artículo 234.1 del código penal contiene su tipo básico, es decir, la figura mínima del hurto cuando la cuantía de lo sustraído es superior a 400 €. Quiere esto decir que existen previsiones punitivas inferiores y superiores según las circunstancias del caso. Por ejemplo:

  1. El código penal establece una previsión penal distinta cuando el valor de lo sustraído no supera dicha cantidad, art. 234.2 CP, reduciendo la sanción a una multa ya que se trata de una previsión penal mediante la transposición efectuada por la reforma del código penal introducida en el año 2015 de las antiguas faltas de hurto.
  2. Existe una previsión punitiva mayor a la establecida en el tipo básico cuando concurren una o varias agravantes como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que aumentan la gravedad o intensidad del delito. En concreto, y más allá de las agravantes genéricas que establece el legislador en el art. 22 CP, se contemplan de forma particular para el delito de hurto algunos tipos cualificados de forma propia como son:
    1. Se deberá imponer la pena en su mitad superior cuando “se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas”; sirvan como ejemplo la alarma de una botella de alcohol de un supermercado o de una prenda de ropa en una tienda.[1] Artículo 234.4) CP.
    2. Por su parte, el art. 235 CP establece una lista de agravantes, cuya observancia llevará a la aplicación de la pena de uno a tres años, cuando el hurto se cometa sobre:
      1. cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico
      2. cosas destinadas al servicio público o de primera necesidad
      3. cosas que provoquen un grave quebranto a servicios de interés general
      4. productor agrarios o ganaderos
      5. cosas de gran valor o cuyo hurto provoque perjuicios de especial consideración. Atendiendo al elevado valor de la cosa, no se específica una cifra económica, pero la jurisprudencia utiliza el límite marcado para agravar la estafa, que son 50.000 euros, para agravar también este delito de hurto por especial gravedad.
      6. cosas que sitúen a la víctima o a su familia en una grave situación económica, o cuando haya mediado abuso de las circunstancias personales de la víctima
      7. casos de multirreincidencia
      8. cuando se utilicen menores de 16 años en la comisión del delito
      9. cuando el hurto se produzca por una organización o grupo criminal

[1] En este caso, la mitad superior de la pena iría de los 12 a los 18 meses de prisión, si la cuantía de lo robado excediese de 400 euros, o de 2 a 3 meses de multa, en caso de que la cuantía fuese menor.

De lo anterior habrá que considerar que para la aplicación penológica se ha de tener en cuenta si concurren una o más circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Así cuando concurran más de una circunstancia agravante, se computará del siguiente modo:

  • Si concurren dos agravantes se aplica el tipo “hiper agravado”; se deberá solicitar la pena del art. 235 en su mitad superior, es decir, de 2 a 3 años de prisión.
  • En caso de que se observaran más de dos agravantes, la tercera y siguientes se computan como agravantes genéricas (art. 66.1 CP).

 

El robo

Por su parte, el art. 237 del CP determina que será considerado como reo del delito de robo el que, “con ánimo de lucro, se apoderare de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren”.

Como se deduce claramente de este precepto, el robo tiene dos modalidades, el robo con fuerza y el robo con violencia o intimidación, y valdrá la presencia de cualquiera de estos tres elementos para que se considere robo, ya se de la fuerza en el acceso o en el abandono del lugar donde estaba la cosa, o mediando violencia o intimidación sobre la persona a la que se roba o sobre los que acudiesen al auxilio de esta.

Ejemplos:Un ejemplo, es quien entre en un supermercado y sustraiga objetos, por ejemplo, cremas, comida, prendas de vestir…. sin alterar ningún medio de alarma, protección o detección será considerado hurto.

En cambio, si al sustraer esas prendas inutilizo los sistema de seguridad de la ropa, ya fuere mediante rotura del sistema, o empleado medios que lo inhabiliten, será considerado robo con fuerza en las cosas.

 

a. El robo con fuerza en las cosas

El concepto de fuerza en las cosas, igual que el de violencia o intimidación, sirve para identificar una de las modalidades del delito de robo. El delito de robo con fuerza en las cosas se configura como un delito autónomo en los arts. 238, 239, 240 y 241 del CP. Para diferenciar el hurto de esta modalidad de robo hay que tener en cuenta que en el robo el autor debe quebrantar las específicas y adicionales defensas establecidas físicamente por el propietario (cerraduras, puertas, ventanas, rejas…) llegando en ocasiones a admitir esta figura una lesión a la intimidad domiciliaria (robo en casa habitada).

Ejercer fuerza en las cosas supone una especial gravedad que justifica una mayor penalidad. Es la fuerza en las cosas (junto con la violencia o intimidación) la que va a diferenciar el delito de robo del de hurto (arts. 234 y 237-241). La fuerza en las cosas supone practicar el quebrantamiento de una barrera de protección específica dispuesta por el propietario que exterioriza la voluntad contraria a la sustracción del bien (SSTS de 10 de octubre de 2002; de 14 de marzo de 2005).

Para apreciar la fuerza en las cosas deben concurrir unos requisitos legales. En primer lugar, ha de servir «para acceder al lugar» donde se encuentran los bienes objeto de la sustracción (art. 237 CP). Por lo tanto, se excluye la fuerza ejercida sobre la cosa misma y la que se ejerce sobre objetos que rodean o están junto a la cosa. Así, por ejemplo, no es fuerza en las cosas el romper la ventana de un vehículo para sustraerlo; en tal caso, estaríamos hablando de hurto y no de robo.

En segundo lugar, no todo acceso a lugares es constitutivo de fuerza típica, sino que los art.238 y 239 del CP contienen una lista tasada a tales efectos. El legislador ha establecido en el art. 238 que se usa fuerza cuando se den alguna de estas circunstancias al perpetrar el robo:

  1. Aunque es un concepto muy discutido, pues el CP actual no incorpora una definición de escalamiento, un amplio sector de la jurisprudencia entiende que el escalamiento supone “la entrada al lugar por una vía no destinada a tal efecto”, como definían algunos Códigos anteriores al de 1995. Sin embargo, es cierto que hay sectores de la jurisprudencia que defiende un concepto más restrictivo de escalamiento, reduciéndose a los casos a los que el ladrón trepa o, incluso, solo aquellos casos en los que se use una escalera o escala (jurisprudencia minoritaria).

Se suele utilizar la altura de 1,5 metros como límite a partir del cual se considera escalamiento y, por tanto, robo con fuerza (entre otras, STS 595/2016, de 6 de julio).

  1. Fractura externa. Rompimiento de pared, techo, suelo, puerta o ventana para acceder o abandonar el lugar donde se encuentre la cosa. Es unánime en la jurisprudencia pedir que el ladrón debe haber desprendido una mayor energía criminal para calificarse como robo, es decir, debe haber tenido que sortear dificultades (entre otras, STS 131/2001, de 7 de febrero); no se considera por tanto robo si el ladrón entra por una vaya o una ventana que estaban rotas con carácter previo, o simplemente abiertas.
  1. Fractura interna. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido que se encuentra en su interior, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
  1. Uso de llave falsa. Este apartado es, junto con el de escalamiento, el que más problemas ha dado a la jurisprudencia. El concepto de llave falsa lo encontramos en el art. 239, incluyendo este: las ganzúas u otros instrumentos análogos, las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal, así como cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

La jurisprudencia incide en que el concepto de llaves falsas no se corresponde con el significado vulgar y usual de la misma, sino que es eminentemente funcional, como destaca y recopila la STS 257/2000, de 18 de febrero.

De esta forma, al decir el art. 239 “cualquier instrumento análogo”, se incluye el uso de una copia de llaves, o de llaves maestras, en la categoría de “llave falsa”. También se consideran llaves, por ejemplo, el uso de monedas, radiografías, alambres, destornilladores, ganzúas, etc., para abrir una puerta, así como las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y otros instrumentos tecnológicos. Aunque la definición es bastante completa, hay supuestos problemáticos.

Por ejemplo, no se podría calificar como robo cuando alguien que tenga las llaves de una casa que no es la suya de forma legítima (jardinero, servicio de limpieza) las utiliza para entrar y apoderarse de objetos. La tenencia de la llave es legítima, pero se le da un uso ilegítimo: estaríamos ante un hurto agravado por el abuso de confianza.

Cuando la llave se halla en un lugar visible y a disposición de quien la toma (en la ventana, bajo el felpudo o en la misma cerradura), la jurisprudencia ha considerado que estaremos ante un hurto y no ante un robo porque el dueño ha infringido su deber de autoprotección (STS 1618/1997, de 22 de diciembre).

Por último, el uso de llave falsa para abrir un coche y llevárnoslo no sería un robo con fuerza, porque la llave se utilizaría para acceder al propio objeto, no al lugar donde está el objeto; sin embargo, si que estaríamos ante un robo con fuerza cuando usáramos cualquier tipo de llave falsa para abrir el coche y apoderarnos de las cosas que hubiera dentro del mismo (STS 15/2020, de 28 de enero).

  1. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda, entendiéndose por estos las alarmas de un vehículo a motor, de cuadros de un museo, los que bloquean las puertas de algún edificio.

El culpable de robo con fuerza será castigado con una pena de uno a tres años de prisión, o de dos a cinco años de prisión cuando concurra alguna de las circunstancias del art. 235, o cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público (art. 241 CP), siendo está una circunstancia agravante que se contempla solo para el robo, no para el hurto.

 

b. El robo con violencia o intimidación

Se entiende por violencia la fuerza material sobre la persona (vis física), tal y como la entendemos habitualmente. La intimidación, por su parte, constituye el elemento psicológico de la violencia física (la vis compulsiva) de más difícil acreditación y que se conjuga con elementos externos para hacer entender en cada caso si ha existido dicha intimidación; es una amenaza condicional encaminada a viciar la voluntad del sujeto pasivo.

La violencia puede ser propia (fuerza material) o impropia (hipnosis, narcosis), aunque esto último solo respaldado por la jurisprudencia, no por la doctrina. Respecto al nivel que debe alcanzar la violencia, hay que tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, la fuerza física que haya que desplegar, las circunstancias del sujeto pasivo, etc, pero siempre ha de tener una intensidad mínima para que sea eficaz contra el sujeto pasivo. Toda la violencia que se considere como no necesaria para cometer el robo será calificada como lesión e iría en concurso con el delito de robo; la jurisprudencia discute si este concurso debe ser de tipo medial o ideal.

En cuanto a la intimidación, se suele atender al momento en que se exige la entrega de la cosa que, para ser calificado como robo, debe ser inmediata (ej. “te mató si no me das el dinero”), pues si no sería un delito de amenazas (art. 169 CP). La intimidación, al igual que la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar, en el caso concreto, la voluntad del sujeto pasivo.

Cuando se den alguna de estas dos características en el momento del apoderamiento de la cosa, nos encontraremos ante un robo con violencia o intimidación que será castigado con una pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que se realizase (art. 242 CP).

No se observan aquí las agravantes del art. 235, pero sí la agravante de robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, que servirá para aplicar la pena en su mitad superior, de acuerdo con el art. 242.2 (de tres años y medio a cinco años de prisión).

Además, estas penas se aplicarán en su mitad superior cuando “el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren” (art. 242.3) [2]

Por último, establece el apartado 4 del art. 242 que “en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores”.

[2]La mitad superior iría de  tres años y medio a cinco años de prisión en el caso del robo del art. 242.1, y de 4 años y 3 meses a 5 años de prisión en el caso del art. 242.2.

 

HURTO Y ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Brevemente explicar que en última instancia el legislador ha establecido un tipo específico en el art. 244 CP para el robo y hurto de uso de vehículos, determinando una pena de trabajos en beneficio de la comunidad o multa para “el que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo” y “lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas”. Si no se efectúa la devolución en el plazo establecido, se castigará el hecho como robo o hurto, según lo que corresponda.

Se aplicará la pena en su mitad superior si el hecho se ejecutara empleando fuerza en las cosas. Sin embargo, cuando medie violencia o intimidación sobre las personas en la apropiación del vehículo, no podrá observarse este tipo, sino que se impondrán en todo caso las penas del art. 242 del CP relativo al robo con violencia o intimidación en las personas.

Este articulo ha sido redactado por Javier López Lujan en su colaboración con nuestro despacho de abogados de Madrid, área procesal penal, Lucas Franco abogados.

 

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