Derecho Penal. Contamos con más de 35 años de experiencia profesional en defensa de los intereses de nuestros clientes, lo que nos permite atender la defensa o acusación de su caso con las máximas garantías de éxito.
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El derecho penal es la rama del derecho expresión del poder punitivo y correctivo del Estado por medio del que se asocian a ciertas conductas, llamadas delitos, unas penas y medidas de seguridad como consecuencias jurídicas. La pena principal prevista en varios de los tipos penales es la pena privativa de libertad (ingreso en prisión), si bien no es la única tal y como vamos a ver.
El derecho penal es la rama del derecho expresión del poder punitivo y correctivo del Estado por medio del que se asocian a ciertas conductas, llamadas delitos, unas penas y medidas de seguridad como consecuencias jurídicas. La pena principal prevista en varios de los tipos penales es la pena privativa de libertad (ingreso en prisión), si bien no es la única tal y como vamos a ver.
Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:
Asimismo, los juzgados de instrucción conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales.
Los procedimientos de revisión de medidas por modificación de circunstancias podrán ser tramitados por el juez o jueza inicialmente competente
Los delitos deben ser entendidos conforme previene el artículo 10 del código penal como “las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. Con esta definición ya se esboza el sometimiento al principio de legalidad, ya que la expresión “penadas por la ley” se remite inexorablemente a la previsión punitiva o sancionadora del marco legal. En este sentido los artículos 1 y 2 del mismo cuerpo legal, con carácter preferente, establecen las previsiones que “no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración”, y que “no será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por la ley anterior a su perpetración”.
En todo delito se puede distinguir los siguientes elementos conformadores de este:
Los elementos objetivos, elementos subjetivos, sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y jurídico; a saber:
a.1) La objetiva viene constituida por el aspecto externo de la conducta. En ella se incluye la exteriorización del proceso humano por el agente contra realidades jurídicamente valoradas (por ejemplo: (i) en los delitos de lesiones art. 147 y siguientes del CP, es el propio acometimiento, maltrato, golpe… que un sujeto le propicia otro; (ii) en los delitos de estafa la conducta genérica del tipo penal recogida en el artículo 248.1 del CP consiste en la utilización, con ánimo de lucro, de engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
a.2) La parte subjetiva viene constituida por la exteriorización de un proceso movido por las potencias psíquicas y la libertad del agente. En las facultades psíquicas se incluyen el dolo y en algunos tipos penales la imprudencia, por ejemplo, en el caso de lesiones imprudentes causados con motivo de una conducción temeraria. Igualmente quedan aquí incardinados otros elementos subjetivos que en algunas figuras penales exigen como son por ejemplo, el ánimo de lucro, por ejemplo, en el delito de hurto, art. 237 del CP.
b.1) Entre los activos o agentes son aquellos que realizan directa o “indirectamente” los hechos de la acción para la producción del resultado esperado o querido. Serán los denominados autores, y partícipes (inductores, cooperadores necesarios o cómplices): la denominación de sujeto activo, «agente» o «interviniente» no prejuzga cuál es la concreta contribución ni la forma de responder.
b.2) El sujeto pasivo es aquel contra quien se dirige la acción del tipo. No siempre coincide el sujeto pasivo con la víctima que padece las consecuencias del delito. Si el sujeto pasivo es el titular del bien que el delito ataca, coinciden sujeto pasivo y víctima; en otro caso, no; sí coinciden en el homicidio, pero no en el tráfico de estupefacientes, por ejemplo, pues aquí el sujeto pasivo es la comunidad. Tampoco coinciden sujeto pasivo y perjudicado, que indica quiénes son los afectados por el delito y sus consecuencias (los familiares de la víctima del homicidio, por ejemplo).
Considerada en su realidad física, hablamos de objeto material del delito; pero considerada en su valoración jurídica, de objeto jurídico o bien jurídico. Así, como objeto material será el bien sobre el que recae la acción, por ejemplo, en el delito de hurto el objeto material viene constituido por la concreta cantidad de dinero o bien sustraído; y el objeto jurídico, o bien jurídico protegido, es el bien o valor de la vida de las personas que es protegido por la ley. Se trata de algo, ya sea tangible o intangible, considerado valioso a un nivel que merece una garantía legal de no ser quebrantado por la acción de un tercero. Por ejemplo, en los delitos patrimoniales el bien jurídico protegido es el patrimonio.
Los delitos se pueden clasificar de la siguiente manera y forma:
Se distinguen los delitos cometidos por acción directa del sujeto o por una omisión, que, por su especial gravedad, toma una especifica sanción penal.
i.i) Son delitos comisivos (por acción) aquellos delitos a los que subyace una norma prohibitiva. Por ejemplo, (i) en el delito de robo, artículo 242 del CP, se prohíbe apoderarse con violencia o intimidación de bienes muebles ajenos; (ii) en el delito de abusos sexuales, en una de sus modalidades, prevista en el art. 183 del CP se sanciona y prohíbe la realización de actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años.
i.ii) Son delitos omisivos (comisión por omisión) aquellos delitos en los que subyace una norma preceptiva. En estos casos se establece una obligación de actuar, por ejemplo, en el delito previsto en el artículo 195 del código penal se sanciona la omisión del deber de socorro, estableciéndose una obligación de actuar y ayudar frente a quien se encuentre ante un peligro manifiesto y grave.
“La omisión puede ser definida como la vertiente negativa del comportamiento, es decir, como un no hacer jurídicamente desaprobado. La inacción, cuando estaba obligado a actuar en defensa de un bien jurídico, equivale a la realización de un acto positivo, pues una hipotética acción esperada por la norma no hubiera sido causa para la no producción del resultado. No se puede olvidar que la comisión por omisión se imputa un resultado lesivo a una persona por no haber impedido una conducta cuando habría ese deber. Esta equivalencia que tiene carácter esencial para la configuración de un delito impropio de omisión se debe apreciar cuando la omisión se corresponde valorativamente con el hecho positivo y posee un sentido social equivalente a la comisión activa del tipo” (STS 305/2017, de 27 abril).
Pero también cabe la omisión impropia en un delito de mera conducta que lesiona un bien jurídico si el tipo legal equipara expresamente la modalidad o misiva a la activa, como sucede, por ejemplo, en el allanamiento de morada, donde la ley equipara el allanamiento legal omisivos, no abandonarla morada ajena al ser requerido, al allanamiento activo de la entrada indebida en la moral ajena.
ii.i) Son delitos de resultado aquellos tipos cuyo descripción penal consiste en la realización de una actividad que produce un resultado, es decir, que Requieren que la acción vaya seguida de la causación de un resultado, separable espacio-temporalmente de la conducta. La producción de ese resultado constituye la consumación formal del tipo y debe existir una relación de causalidad a imputación objetiva del resultado a la acción del sujeto. Por ejemplo, (i) en el delito de los delitos de lesiones previstos en el art. 147 del CP son delitos de resultado exigiendo para su existencia y consumación un menoscabo físico o psíquico de una persona; (ii) El delito de hurto regulado en los art. 234 a 236 del CP es un delito de resultado, no se consuma con coger la cosa, sino con tener disponibilidad de ella.
ii.ii) Los delitos de mera actividad son aquellos en los que la simple acción consuma el delito. Por ejemplo, los delitos contra la seguridad vial como por ejemplo el previsto en el artículo 379 del código penal relativo al exceso de velocidad, superar la velocidad permitida en 60 km/h en vía urbana y 80 km/h en interurbana; o el reciente delito de negarse a someterse a las pruebas de alcohol y drogas previsto y penado en el artículo 383 del mismo cuerpo legal.
iii.i) Son de medios determinados aquellos tipos que describen las modalidades de la acción, de forma que cierran la posibilidad de realizarlos por otras vías.
iii.ii) Son resultativos, los tipos que describen la producción de un resultado, sin especificar cómo y por qué medios. A veces, el legislador combina ambas modalidades, como sucede en materia de lesiones (arts. 147 ss): el tipo básico viene definido por la mera producción de un resultado de lesiones, cualquiera que sea el medio (art. 147); pero también se prevé el tipo de lesiones causadas con un medio especialmente peligroso (art. 148.1.º), que sería de medios determinados.
Legislador establece en su regulación penal una distinción de aquellos delitos básicos, es decir de conductas mínimas, que llevan una determinada sanción frente a aquellos que partiendo de esa conducta mínima llevan aparejada una sanción mayor porque se producen con por ejemplo, acometimiento con armas e instrumentos peligrosos, realización de la conducta formando parte una organización o grupo criminal, o en relación al importe o valor del bien afectado.
Ejemplo de lo anterior pueden ser entre otros los siguientes delitos:
El delito de abuso sexual regulado en el artículo 183 del código penal establece en su apartado primero un tipo básico (“1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años”), mientras que en su apartado segundo establece por los medios y forma con los que se comete una previsión cualificada o agravada (“2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo”).
El delito de robo regulado en el artículo 237 del código penal establece que “Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren”. La pena de este delito básico está sancionada en el artículo 240 con la pena de prisión de uno a tres años; sin embargo, la previsión agravada se establece en el artículo 240.2 al remitirse al artículo 235 del código penal (1).
(1) De tal forma que se impone una sanción mayor cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 235.
“1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo”.
Son delitos de un acto aquellos que se basan en la descripción de un solo hecho; los de pluralidad de actos exigen la producción de varios. Así, ejemplo de un tipo alternativo es el previsto en el art. 202.1 (el delito de allanamiento se comete entrando en morada ajena contra la voluntad del morador, o bien manteniéndose en ella una vez que el morador muestre su voluntad en contra: se realiza el tipo por cualquiera de las dos modalidades). Delito de un acto es el tipo de injurias (arts. 208 ss).
Puesto que el hecho, y el hecho típico, descrito en la ley, contienen una parte objetiva y otra subjetiva, deben coincidir ambas; esto es, lo subjetivo se refiere a (criterio de referencia) y debe coincidir (criterio de simultaneidad) con lo objetivo.
Hablamos de un tipo congruente cuando ambas partes coinciden. De lo contrario, estamos ante un tipo incongruente.
Puesto que la acción típica es objetiva y subjetiva a la vez, la incongruencia que se dé ha de influir sobre la responsabilidad penal. En efecto, la producción de un resultado no
abarcado por el dolo del agente permite afirmar que hay incongruencia entre lo representado y lo sucedido, que impide apreciar el tipo completo e imputar responsabilidad. Puesto que esto llevaría a impunidades intolerables en sociedad, se
prevén a veces, no en todo caso, tipos que vienen a impedirlas. Entra en su lugar un
tipo subsidiario, como es el de los delitos imprudentes.
Por ejemplo, el delito de homicidio es un tipo congruente: la parte subjetiva del tipo está constituida por el dolo, que se extiende a todos y solo a los elementos objetivos, que efectivamente deben realizarse para la consumación del delito.
Pero también se da un tipo incongruente en el caso en el que el agente se representa más de lo que realmente su conducta despliega: así, quien lanza con conciencia del peligro y pretendida buena puntería una piedra contra otra persona, pero yerra (no coinciden tampoco aquí el aspecto objetivo y subjetivo). Se trata de una estructura inversa respecto a la anterior: aquí la representación queda por encima de lo realizado; allí, por debajo. Los tipos intentados son incongruentes por exceso de la parte subjetiva respecto de la objetiva. Los delitos imprudentes son también tipos incongruentes, pero a la inversa, por exceso de la parte objetiva respecto de la subjetiva.
Algunos delitos exigen únicamente la realización de la conducta (parte objetiva y subjetiva), en cuyo caso hablamos de delitos objetivados. Otros exigen, además de lo subjetivo común a todo delito –es decir, además del dolo–, la concurrencia de otros datos o circunstancias subjetivas (ánimo de lucro, ánimo de perjudicar a otros…), en cuyo caso hablamos de delitos portadores de elementos subjetivos.
Estos últimos pueden exigir los elementos subjetivos, bien como elementos que trascienden a la acción del delito (tipos trascendentes), o bien como parte de la acción misma (tipos de tendencia interna intensificada). Los tipos trascendentes incluyen un elemento subjetivo adicional al dolo, que debe ser pretendido (es decir, que queda más allá del hecho) por el agente, pero no es necesario que efectivamente se logre dicho objetivo (el hurto, del art. 237, exige tomar las cosas ajenas con ánimo de lucro, aunque el agente no se llegue efectivamente a lucrarse). En los tipos de tendencia interna intensificada se incluye un elemento subjetivo adicional al dolo que se da en la acción misma, al añadirle el agente un específico ánimo o elemento subjetivo que lleva ya el sentido típico, sin que sea precisa una acción de futuro (la insolvencia del art. 257.1, que se basa en alzarse con los bienes del deudor en perjuicio de los acreedores, sin que se precise además efectivo perjuicio).
i.i) Son delitos comunes aquellos que no exigen una cualificación por parte del sujeto activo para ser autor, sino que cualquier sujeto puede cometerlo. Son ejemplos de lo anterior, entre otros:
i.ii) Son especiales aquellos delitos que exigen en el sujeto activo una específica cualificación para ser autor. Así, en el delito de defraudación tributaria (art. 305 CP), sólo podrá responder como autor quien sea obligado tributario; pero el asesor fiscal del obligado podría responder, no como autor, pero sí como partícipe (por ejemplo, como cooperador necesario en ese mismo delito).
ii.i) Son delitos de propia mano aquellos que exigen realización personal y corporal de la acción típica (en éstos, coincide ejecución y autoría); así, por ejemplo, el delito de violación, art. 179 CP (“Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años”). En estos casos no existe posibilidad de autoría mediata.
ii.ii) Son genéricos, en cambio, aquellos en los que la acción típica no se identifica necesariamente con la ejecución.
Bajo tal denominación se denominan aquellos en los que la acción típica exige la presencia y contribución del sujeto pasivo. Éste realiza una conducta de participación necesaria en el delito del agente. Así, por ejemplo, el delito de tráfico de estupefacientes (arts. 368) exige, en alguna modalidad típica, la contribución de un sujeto, quien adquiere la droga objeto de tráfico. El delito de violación (art. 179) exige contar con el sujeto pasivo, si bien violentado o coaccionado.
Brevemente diremos que el delito permanente es aquel que, por voluntad del agente, mantiene una situación antijurídica que perpetúa la realización del tipo; así, por ejemplo, las detenciones ilegales (art. 163 CP), el delito contra el medio ambiente (art. 325 CP), el de obstrucción de los derechos sociales de los socios (art. 293 CP)
Por su parte el delito de estado, en cambio, aunque produce una situación antijurídica, ésta no es perpetuada mediante la voluntad del agente, sino que se consuma al producirse; así, en el delito de matrimonios ilegales (arts. 217 ss); o el de falsedad documental (arts. 390 ss CP).
Son de lesión aquellos delitos que exigen un menoscabo efectivo en la integridad de un bien jurídico; mientras que los de peligro exigen sólo la puesta en peligro de dicho bien. Ejemplo de delitos de peligro son, entre otros, el artículo 379 del código penal relativo a la conducción bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, como por ejemplo conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/litro; o aquellos relativas a la conducción temeraria del artículo 380 del código penal;
Las penas según el artículo 33 del actual Código Penal, se clasifican atendiendo a su duración en penas graves, menos graves y leves.
El Código Penal fue modificado el pasado 1 de julio de 2015, y con ella quedan configurados las penas y sus tipos de la siguiente manera:
La prisión de tres meses hasta cinco años.
Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.
Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
La multa de más de tres meses.
La multa proporcional.
Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.
Nuestro despacho de abogados, con actuación a nivel nacional, cuenta con abogados expertos y especializados en delitos económicos y derecho penal en general, lo que nos sitúa como uno de los mejores despachos en defensa penal y en la asistencia letrada al detenido.
En Lucas Franco Abogados contamos con una amplia experiencia y formación profesional en derecho procesal penal, ofreciendo la mejor línea de defensa para todo tipo de procedimientos a través de un riguroso estudio procesal de cada caso y un trato personalizado a nuestro cliente que nos permite proteger los intereses de nuestros clientes con las mayores garantías y posibilidades de éxito.
[1]* Se presentan en negrita las penas que han variado o que suponen una novedad conforme a la previsión normativa del código penal anterior vigente hasta el año 2015.
La prisión preventiva es una medida cautelar, de naturaleza excepcional, que puede plantearse y ser adoptada desde un momento embrionario de la instrucción. Ya en esta fase inicial de instrucción ante el Juzgado de guardia o ante el Juzgado de instrucción se puede celebrar una comparecencia personal prevista en el art. 505 de la Lecrim, denominada informalmente como “vistilla”, con presencia del Fiscal, por medio de la cual se efectúa una ponderación de los elementos indiciarios de los hechos, los elementos objetivos que existan en las actuaciones (parte de lesiones, existencia de armas, peligrosidad manifiesta emitida en informe policial, antecedentes penales etc…), en conjunto con las circunstancias personales del investigado (es decir, si cuenta con trabajo, si tiene familia, si padece alguna enfermedad o es adicto al consumo de alguna sustancia estupefaciente, si participa en algún programa de desintoxicación, deshabituación, de promoción social, sus medios económicos, cargas familiares etc…) que va a permitir emitir, mediante auto judicial, una resolución en la que se disponga la procedencia de una prisión preventiva (comunicada o incomunicada), o en su caso, eludible bajo fianza, así como incluso la denegación de la misma adoptándose un auto de libertad provisional.
¿Cuándo procede la prisión provisional? ¿Qué requisitos exige la prisión preventiva?
La libertad no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico, también es un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución. Atendiendo a su papel nuclear y a su directa vinculación con la dignidad de la persona, el derecho a la libertad (artículo 17 de la Constitución Española) corresponde por igual a españoles y extranjeros, siendo la libertad la regla general y no la excepción. Es por lo que la prisión provisional es una medida cautelar sometida al principio de legalidad, subsidiaria, provisional y proporcionada para lograr los fines constitucionalmente legítimos.
La prisión provisional es también una medida excepcional (art 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), reiteradamente reconocida por nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 32/87, 19/99, 14/2000, 71/2000 y 72/2000) pues la libertad es la regla general, sin que con la prisión provisional pueda seguirse fines punitivos ni de anticipación de la pena, rigiendo pues el principio «favor libertatis» (STC 147/2000) o «in dubio pro libertatis» (STC 117/87 y 147/2000).
La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige, además de su legalidad, que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida y, como objeto, la ponderación de circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal de la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida.
Al ser una medida cautelar, deben respetarse una serie de principios que son característicos de este tipo de medidas: son los principios de proporcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y variabilidad.
Cuando la prisión provisional se considere excesivamente gravosa para el imputado, entonces podrá acordarse la libertad provisional; según la Ley, la prisión provisional debe ser una medida excepcional. Suele ser improbable que a los detenidos extranjeros se les conceda la libertad provisional, porque el riesgo de fuga es mayor.
La libertad provisional conlleva diversas obligaciones. El Juez es el encargado de fijarlas atendiendo a las circunstancias del caso y específicas para la persona que va a quedar en libertad provisional:
Es decir, cabe acordarse cuando concurran unas causas muy tasadas contempladas en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siguientes:
En definitiva, ¿en qué consiste la libertad provisional? La libertad provisional es una medida cautelar personal por la cual, se permite al investigado gozar de un status deambulatorio casi pleno y condicionado al cumplimiento de ciertas obligaciones y prestación de determinadas garantías. Es una especie de situación intermedia entre el estado normal de libertad en que está una persona y la prisión provisional.
En Lucas Franco Abogados como abogados penalistas nos encargamos de defender su caso con total garantía de un buen trabajo realizado
Los delitos económicos regulados en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal tras la reforma operada en el año 2015, quedan regulados en el Título XIII del Código Penal español bajo el epígrafe «Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico», esto es, desde el artículo 234 hasta el 318 bis.
Estos delitos pueden ser definidos como aquellos delitos cometidos con engaño con el objeto de buscar un beneficio propio en perjuicio de terceros, tales como la apropiación indebida de activos, la administración desleal, la estafa, el cohecho (soborno), la corrupción, el blanqueo de dinero, el fraude fiscal etc… al tratarse de delitos no violentos, la principal pena no es la prisión sino la multa, lo que nos debe llevar a valorar qué consecuencias económicas y qué responsabilidad civil queda afecta para nuestro cliente.
Pese a la gran variedad de estos tipos penales podemos avanzar que todos ellos están presididos por la clara intención del sujeto que los comete de obtener un beneficio propio causando un perjuicio a otros y utilizando para ello cualquier tipo de engaño o actividad tramposa.
Esta gran variedad de delitos penales económicos hace necesario a la hora de afrontar un proceso de investigación penal que el letrado o abogado defensor sea especialista en derecho penal económico. Los abogados de delitos económicos deben estar preparados para defender a sus clientes ante acusaciones tan graves como fraude fiscal, insolvencias punibles, alzamiento de bienes, blanqueo de capitales etc… y ello acrecentado porque se entrelazan en muchas ocasiones con aspectos societarios, y en la actualidad, incluso, con cuestiones de la responsabilidad penal de la persona jurídica, lo que determinará la necesidad que el abogado penalista que ostente la defensa del investigado cuente también con conocimientos y formación en Compliance penal.
A modo ejemplificativo y no exhaustivo podemos citar como delitos económicos los siguientes:
Regulado en los Arts. 234 y 235 del código penal:
Se tipifica la acción e aquél que con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será castigado, como el reo de hurto si la cuantía excede de 400 €.
Pena aplicable al tipo básico: Pena de prisión de seis a dieciocho meses.
Penas agravadas de pena de prisión de uno a tres años cuando concurran las siguientes circunstancias:
Regulado en los Arts. 237 al 242 del código penal:
El que con ánimo de lucro, se apoderen de las cosas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar o violencia o intimidación en las personas.
Se entiende que existe fuerza en las cosas cuando se ejecuta la acción típica con:
Se consideran llaves falsas:
La pena del tipo básico es la prisión de uno a tres años.
Se establecen unas penas agravadas en las siguientes situaciones:
La pena prevista para el robo con violencia física sobre las personas es pena de prisión de dos a cinco años.
Pena agravada en caso:
Regulado en el Art. 243 del código penal:
La conducta que se sanciona es aquella del que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.
Tipificado en el Art. 244 del código penal:
El tipo básico establece que: “El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo”.
El delito de USURPACIÓN queda regulado en los Arts. 245 a 247 del CP sancionando a aquel que con violencia o intimidación en las personas ocupare un inmueble o derecho real inmobiliario. La pena prevista es la de prisión de uno a dos años.
El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales tanto de dominio público o privado. La pena prevista es la de multa de tres a seis meses.
El que, sin hallarse autorizado distrajere el curso de las aguas de uso público o privado. La pena prevista es la de multa de tres a seis meses.
Comenten estafas los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño para producir error en otro induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
También son reos de estafas los que con ánimo de lucro utilizaren:
La pena prevista del tipo básico es de pena de prisión de seis meses a tres años.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Como pena agravada se prevén las de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses si se concurre que:
Otras conductas afines que afectar al orden económico son las contempladas en el artículo 251 del CP:
Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
Regulado en los Arts. 253 y 254 del CP sancionando la conducta de apropiarse para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
La pena del tipo básico es la misma que la prevista en le estafa del art 249 y 250 del CP según los casos.
Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
Si el bien que se apropiare fuere una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.
El código penal en los artículos 255 y 256 regula que será delito la actividad de aquel sujeto que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, y causando a éste un perjuicio económico o el que cometiere defraudación por valor superior a 400 € utilizando electricidad, gas, agua, telecomunicaciones u otros elementos por algunos de los medios siguientes:
La pena es de multa de tres a doce meses
Supone una remisión al delito de estafa y sus penas antes citados, como conducta típica, pero cuando se ostente las facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
Las penas previstas son las de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
La pena prevista es la de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses.
Se prevé como pena la prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses.
Es un delito económico muy genérico ya que abarca una multitud de conductas de riesgo. Las más importantes son:
La pena de este tipo básico es de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses.
Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses
Regulado en los arts. 263 a 267 del código penal en los que principalmente se sancionan conductas o acciones de aquel que causare daños en propiedad ajena siempre que no sea calificable dentro de otro tipo penal.
La pena es de multa de seis a veinticuatro meses, excepto cuando la cuantía del daño no excediera de 400 € que se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
Si fueren cometidos los daños mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas la pena de prisión será de uno a tres años. (Previsión del art. 266 del código penal).
Como tipo agravado se prevén los casos siguientes.
En estos casos la pena agravada será de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.
Si fueren cometidos los daños mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses (Previsión del art. 266 del código penal).
Por su parte el artículo 264 del CP sanciona al que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave. En estos casos la pena es de prisión de seis meses a tres años.
Como subtipo agravado con pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Otras formas de causación del daño:
Previsión del artículo 264 bis del Cp por medio del cual se castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, sin estar autorizado y de manera grave, obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno:
Previsión del artículo 264 ter del Cp por medio del cual se castiga con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores:
La previsión normativa de los delitos relativos a la propiedad intelectual se contempla en los artículos 270 a 272 del código penal. En ellos se sanciona al que con ánimo de lucro y en perjuicio de terceros, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La pena prevista es de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Queda asimilado al tipo básico la conducta efectuada a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.
Se prevé en este tipo de delitos una serie de medidas cautelares como son la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción, la interrupción de la prestación del servicio o el bloqueo del servicio, o cualquier otra medida que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Son conductas sancionadas y castigadas como delito, entre otras, las siguientes:
De forma particular se sanciona con penas más graves cuando:
Quedan regulados en los artículos 273 a 277 de nuestro código penal. Se sancionan.
La pena prevista será de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses.
Como tipos agravados podemos observar, entre otras, las siguientes conductas:
Las penas en estos casos serán de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses
En ambos casos las penas serán de seis meses a tres años de prisión.
Este tipo de delitos están regulados en los artículos 278 a 286 del CP. Podemos destacar entre sus principales conductas las siguientes:
El delito de la alteración de precios en concursos y subastas públicas queda regulado en el artículo 262 del Código penal que sanciona a los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública: los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren las subasta haciendo obtenido la adjudicación.
Si se trata de un concurso subasta convocados por la Administraciones o Entes públicos se impondrá la inhabilitación de la persona.
Sancionados en los artículos 286 bis a quarter del CP. Podemos destacar las siguientes conductas:
Ambas conductas serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.
Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.
Los delitos por violencia de género se encuentran dentro de los delitos contra la integridad personal y comprenden, según el artículo 1 de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, toda violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quiénes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
Para que estos delitos se consideren violencia de género, no es suficiente que el agresor sea un hombre y la agredida o víctima una mujer, sino que ésta debe mantener o haber mantenido con aquél una relación sentimental de pareja. Por tanto no será un delito de violencia de género si la víctima es, por ejemplo, la madre, hermana o hija del agresor. En estos casos se tratará de un delito de ámbito familiar o de violencia doméstica. Así nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, exigiendo para la consolidación de esa analogía a la relación sentimental el proyecto de futuro.
Recientemente y sobre la base de la relación análoga a la conyugal, el Tribunal Supremo considera violencia de género toda agresión de un hombre contra una mujer. El Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia 4353/2018 dictada por la Sala de lo Penal de fecha 20/12/2018 (nº de Recurso: 1388/2018; Nº de Resolución: 677/2018; Recurso de casación) ha dispuesto que en una agresión mutua entre un hombre y una mujer que tengan una relación de pareja o expareja, la violencia que él ejerce sobre ella debe considerarse de género o machista entendiéndose éstos como “actos de poder y superioridad con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad y constituyen un delito de violencia de género”. … “no existe base ni argumento legal para degradar a un delito leve una agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o ex pareja, ya que no es preciso acreditar una específica intención machista debido a que cuando el hombre agrede a la mujer ya es por sí mismo un acto de violencia de género con connotaciones de poder y machismo”. Y sigue, “Probada la agresión el hecho es constitutivo de violencia de género y, si hay agresión mutua, como en este caso, ambos deben ser condenados, por violencia de género el hombre y familiar la mujer”
Conocer las medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia es también fuente de nuestro trabajo, lo que nos obliga constantemente a estar formados y contar con abogados expertos en derecho penal que nos garantice la mejor asistencia profesional.
Nuestro abogado Daniel Lucas, experto en derecho de violencia de género, cuenta con numerosos casos de éxito. Sus más de 10 años de experiencia profesional en derecho penal y su condición de docente procesal a diversos profesionales, nos permite ofrecer la mejor línea de defensa de los intereses de nuestros clientes.
La violencia de género queda enmarcada a todo acto de violencia física y psicológica, incluida las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, mal denominada violencia machista, agrava la previsión punitiva penal de los delitos básicos con el objeto de actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
Es ejemplificativo el presente cuadro:
DELITOS | ARTICULO | PENA PARA EL HOMBRE | PENA PARA LA MUJER |
---|---|---|---|
AMENAZAS | 171.1 CP | Prisión de 6 meses a 1 año. TBC[1] de 31 a 80 días. |
Localización permanente de 5 a 30 días.
TBC de 5 a 30 días. Multa de 1 a 4 meses. |
COACCIONES | 172.2 CP | Prisión de 6 meses a 1 año.
TBC de 31 a 80 días. |
Localización permanente de 5 a 30 días.
TBC de 5 a 30 días Multa de 1 a 4 meses. |
LESIONES LEVES O MALTRATO DE OBRA | 153.1 CP | Prisión de 6 meses a 1 año.
TBC de 31 a 80 días. |
Prisión de 3 meses a 1 año.
TBC de 31 a 80 días. |
LESIONES GRAVES | 148.4 CP | Prisión de 2 a 5 años. | Prisión de 3 meses a 3 años.
Multa de 6 a 12 meses. |
Este delito está recogido en el artículo 153.1 del Código Penal. Se refiere a todas aquellas situaciones en las que, el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147(lesiones leves), o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Las penas anteriores se aplicarán de forma agravada cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del código penal (prohibición de aproximación, comunicación con la víctima o de residencia en un determinado lugar etc…) o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
Daniel Lucas es abogado de Madrid, experto en este tipo de procedimientos penales lo que nos permite garantizar desde Lucas Franco Abogados la mejor línea de defensa para proteger los intereses de nuestros representados.
El delito de lesiones, tipificado en el artículo 148.4º, es cometido por quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental a la que fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
En Lucas Franco Abogados contamos con abogados expertos en derecho penal, en derecho de violencia de género, actuando en toda España.
Este delito, tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal, es cometido por quien de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Las penas anteriores se aplicarán de forma agravada cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del código penal (prohibición de aproximación, comunicación con la víctima o de residencia en un determinado lugar etc…) o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
Daniel Lucas es abogado de Madrid, experto en este tipo de procedimientos penales lo que nos permite garantizar desde Lucas Franco Abogados la mejor línea de defensa para proteger los intereses de nuestros representados.
El delito por coacciones leves, recogido en el artículo 172.2 del Código Penal, es cometido por quien de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Las penas anteriores se aplicarán de forma agravada cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del código penal (prohibición de aproximación, comunicación con la víctima o de residencia en un determinado lugar etc…) o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
En Lucas Franco Abogados contamos con abogados expertos en derecho penal, en derecho de violencia de género, actuando en toda España.
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Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.
El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de sus competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar, en su caso, la creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas competentes. Se procurará que estas mismas dependencias sean utilizadas en los casos de agresiones sexuales y de trata de personas con fines de explotación sexual. En todo caso, estas dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las mujeres y menores víctimas sin excepción.
Como abogados especializados en Derecho Penal en Madrid, con este artículo pretendemos analizar los delitos de naturaleza sexual y dar respuesta a las preguntas de cuándo y cómo actuar en los hechos de abuso sexual a menores con especial referencia a los de menos de 16 años, de la atención que se presta a las víctimas y el apoyo profesional que se les presta. Igualmente se informa de la solicitud de una orden de protección que se puede solicitar y de la atención a los menores.
Es importante a la hora de tratar casos de abusos y agresiones sexuales, ya fueren con o sin violencia o intimidación, que el marco legal en el que nos movemos es el de la dignidad de la persona humana y los derechos inherentes a la misma como bienes jurídicos afectados por las conductas de referencia; a saber «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social», lo que ha de ser completado por la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para quien «la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás» (STC 53/1985, fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).
El código penal español fue recientemente reformado en el año 2015; se reformó el Título VIII del Libro II, a fin de tipificar de manera más precisa los llamados delitos contra la libertad e indemnidad sexuales en relación con la edad de las víctimas y con las circunstancias concurrentes; reintroducir el delito de corrupción de menores o incapaces por considerar insuficientes las normas relativas a la prostitución, definiendo auténticamente ambos conceptos; ampliar las conductas reprochables de naturaleza pornográfica, también en relación con los menores e incapaces; acomodar la valoración de las circunstancias que agravan la responsabilidad a cada una de las especies delictivas, y revisar el sistema de penas, rechazando aquellas sanciones que en este ámbito no resultarían adecuadas al principio de proporcionalidad o a las necesidades de la prevención general y especial que la sociedad demanda, como sucedería en principio con las meramente pecuniarias.
Además, nuestro legislador ha sido contundente a la hora de defender los delitos cometidos contra los menores amparando su defensa en un concepto de larga prescripción. Es decir, siguiendo un notable ejemplo de derecho comparado, que en los delitos sexuales relativos a menores los plazos de prescripción no empiecen a correr hasta el día en que la víctima alcance su mayoría de edad, y se ha recordado expresamente la necesidad de apreciar concurso real entre los delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores y las agresiones o abusos sexuales cometidos concretamente sobre la persona que se encuentra en tan lamentable situación.
Los delitos de naturaleza sexual, con o sin violencia o intimidación, en los que la víctima es un menor de edad o una persona de especial necesidad de protección, como son los casos de acoso sexual, abuso sexual, agresiones sexuales, o aquellos relativos a la incitación a la prostitución, o de naturaleza de exhibición, entre otros muchos, siguen todos ellos una misma pauta o elemento común integrado, cuál es el hecho de cometerse generalmente en el seno de la intimidad, del ámbito privado, y en espacios o lugares especialmente cerrados o privados. Surge la duda de cómo defender a los menores en estos casos, como detectar que un menor sufre o ha sufrido un determinado episodio de delito de naturaleza sexual o intimidatorio.
No existen signos indiscutibles que indiquen la presencia de abuso sexual en menores, y en todo caso deben ser valorados de por un especialista, por tanto, la presencia de uno o varios de ellos no indique necesariamente el abuso.
En general, los menores pueden presentar comportamientos que no corresponde a su edad ni a las costumbres de la casa, mostrando curiosidad en extremo o haciendo preguntas o comentarios sobre sexo no esperables a su edad (comportamiento seductor, evitación o rechazo de personas o lugares, resistencia a desnudarse o bañarse, cambios bruscos de conducta, etc.)
Las conductas y comportamientos externos deben ser valorados por un especialista y deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar un posible abuso de menores.
Estas reacciones dependerán también de la edad del menor y otros factores personales, por lo que hay que valorarlas con cautela, siendo su médico o pediatra la persona indicada para valorar de manera global estos aspectos, además de posibles indicios físicos que puedan presentar.
Por tanto, y ante la dificultad de identificar al menor como víctima es recomendable, siempre contar con un asesoramiento especializado consultando a un abogado experto en derecho penal en Madrid o en cualquier otra provincia que permita seguir pasos firmes y sin margen de error a la familia y a la víctima. Será primer paso, y ante cualquier duda, necesario acudir al centro hospitalario o médico de cabecera para que procedan a una primera exploración o remisión al profesional cualificado que pueda ganar un informe previo valorativo que permita servir de orientación de en qué caso nos encontramos.
Como ya hemos avanzado los hechos de abuso sexual a menores, o de cualquier otra actitud que atente a la integridad física y moral de aquellos, no puede verse silenciada. Es necesario acudir ante cualquier duda al profesional el médico para que bien directamente o por remisión al profesional especializado proceda a efectuar una exploración inicial indiciaria del menor.
El siguiente paso deberá ser acudir a un abogado especializado en derecho penal. Nuestro equipo de abogados penalistas en Madrid recomienda siempre calma pero no causa. Esto quiere decir que se debe formular denuncia ante la autoridad judicial o policial competente pero aportando siempre datos suficientes para lograr una correcta instrucción e investigación de los hechos que se denuncian y conseguir así de la mejor manera una especial protección a la víctima y su familia.
Y esto debe ser así porque no podemos olvidar que el autor de este tipo de delitos puede ser cualquier persona con la que el menor mantenga una relación de desigualdad, ya sea en cuando a edad, la madurez o poder.
La denuncia tendrá un tratamiento preferente, se admitirá siempre, aunque los hechos se hayan cometido en demarcación territorial de otro Cuerpo policial o judicial. Las causas serán remitidas al órgano judicial competente del domicilio donde tenga residencia menor.
La denuncia siempre debe ser formulada por cualquier persona mayor de edad relacionada con el menor, preferentemente el representante legal, tutores o guardadores, y deberá aportar todos los medios de prueba de que se dispongan (parte médico, nombre de testigos, prendas que portaba en el momento de los hechos o cualquier otro vestigio). Lo aconsejable, desde nuestra visión como abogados penalistas en Madrid, es que el abogado especializado en derecho penal redacte la denuncia y se formule ante el juzgado de guardia una vez se obtenga el parte médico o exploración del menor indiciario si se hubiere tenido tiempo para su obtención. En casos de urgencia o especial gravedad deberá formularse denuncia aún sin tener los medios de prueba suficientes.
Sin perjuicio de la amplitud de los tipos delictivos queremos poner especial hincapié en la regulación que establece el código penal español en el artículo 183 y siguientes en relación el delito básico de abusos sexuales a menores de 16 años.
Establece el artículo 183.1 del código penal que comete abuso sexual a un menor de 16 años definiendo el tipo básico, la acción delictiva, de la siguiente manera:
“1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
Establece el artículo 183 bis) que “el que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años”.
Por último, el art. 183 ter) del CP castiga las conductas tendentes a obtener del menor material pornográfico por vía telemática o cuando se le muestran este tipo de imágenes.
“1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2.El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años”.
El tipo básico del delito de abusos sexuales a menores de 16 años.
Todo aquel que realice actos sexuales con un menor de 16 años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor. Este delito está regulado en el artículo 183 del Código Penal y está castigado con una pena de 2 a 6 años.
La indemnidad sexual equivale a la intangibilidad, constituyendo una manifestación de la dignidad de la persona y tutelando el derecho al correcto desarrollo de la sexualidad, sin intervenciones forzadas, traumáticas o solapadas en la esfera íntima de los menores que pueden generar huellas indelebles en su psiquismo. STS 988/2016 de 11 de enero)
El sujeto pasivo, la víctima, serán siempre los menores de 16 años a no ser que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.
Basta con que la participación sea pasiva, pues se castiga el mero hecho de que el menor presencia actos de carácter sexual.
El abuso de menores comprende aquellos actos que realiza cualquier persona, sin violencia o intimidación y sin que haya consentimiento por parte de quien los sufre, que atenten contra su libertad sexual.
Se consideran abusos sexuales no consentidos, los que se ejecuten sobre:
Se puede entender como pedofilia la excitación y placer sexual de un adulto mediante su relación con menores. Las conductas pueden ser sin contacto físico directo (exhibicionismo o masturbación delante del menor), o conductas físicas directas (besos, caricias, masturbación del menor, etc.)
En la explotación sexual infantil, que forma parte del abuso sexual infantil, el autor persigue un beneficio económico. Abarca la prostitución y la pornografía infantil.
Existen diferentes modalidades de explotación sexual infantil:
Los representantes legales, tutores y guardadores de los menores víctimas de abuso sexual pueden solicitar en el momento de presentación de la denuncia en las dependencias policiales, la correspondiente orden de protección contra el denunciado.
Con la orden de protección se pretende asegurar de forma cautelar el distanciamiento físico entre la víctima y el agresor.
El bien jurídico protegido de estos delitos es la libertad de autodeterminación sexual. En otras palabras, los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales protegen la capacidad de las personas mayores de edad en plenitud de sus facultades físicas o psíquicas de decidir realizar o no ciertas conductas de índole sexual, así como mantener o negarse a mantener relaciones sexuales con otros, y también el derecho de toda persona a no sufrir daño (físico o moral) como consecuencia del desarrollo de estas acciones.
Además, indirectamente se protegen los derechos propios de la dignidad de las personas y el derecho al libre desarrollo de la personalidad en la esfera sexual. Asimismo, también se protegen otros bienes jurídicos, como el bienestar psíquico del menor, su integración social, su adecuado desarrollo y la protección de los incapaces en las agresiones sexuales.
Estos delitos están tipificados con penas muy severas debido a las consecuencias a largo plazo o secuelas con las que tienen que convivir las víctimas. Para su comisión se requiere un componente de violencia (física o moral, incluyendo la intimidación), puesto que las mismas conductas no serían punibles si se realizan voluntariamente.
Estos delitos presentan una particularidad en cuanto al sujeto activo, puesto que será autor aquel que realiza el hecho punible directa y materialmente, pero también aquel que ayuda de manera decisiva a su comisión o cuando pudiendo impedirlo no lo hace. Por ejemplo, también será culpable de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales aquel que sujeta a la víctima para que el autor material cometa el delito.
El Código Penal recoge en los artículos 178 a 194 los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son los siguientes:
El Tribunal Supremo tiene sobradamente definido la consideración del prevalimiento sobre la víctima y su consideración como agravante penal. Así, por ejemplo, entre otras la STS 344/2019, de 4 Julio de 2019, recoge que: «Una definición similar del prevalimiento lo encontramos en la STS 166/2019, de 18 de marzo, al afirmar que «El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003, de 18 de septiembre; 935/2005, de 15 de julio; 785/2007, de 3 de octubre; 708/2012, de 25 de septiembre; 957/2013, de 17 de diciembre; y 834/2014, de 10 de diciembre) que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta».
Por su parte la STS 429/2019, de 27 de septiembre, afirma que «lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto… y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima ( STS 855/2015, de 23 de noviembre, entre otras).»
En un sentido similar, la STS 188/2019, de 9 abril, señala que la relación de prevalimiento originada por la singular posición que el acusado tenía como tío de las menores, que evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a favor del acusado, para lograr la ejecución de actos íntimos con las menores que por esa relación al margen de su edad, se hallaban más condicionadas. En el mismo sentido, la STS 739/2015 y los Autos 207/2019 y 590/2019 de 30 de abril: «El artículo 183.4 d) del Código Penal agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito; el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS nº 739/2015, de 20 de noviembre, se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que «el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima».
De la misma forma, la STS nº 957/2013, de 17 de diciembre, en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que «Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación»… Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, pues es claro que en la ejecución de los hechos, como se describen, el acusado se prevalió de tales circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad, lo que constituye el prevalimiento de la relación de superioridad que tenía, tal y como se contempla en el artículo 183.4.d) CP (en este sentido, STS 287/2018, de 14 de junio)».
Como ya hemos advertido este tipo de delitos se suelen cometer en una esfera de privacidad y aislamiento en la que el menor o la víctima se encuentran desvalidas motivo por el cual se dificultan que debe llevar a cabo el abogado de la acusación. No obstante, es necesario conocer que la declaración de la víctima es un hito o prueba fundamental sustento de la acusación que se formula. El abogado penalista, experto en derecho penal, debe llevar una labor indagatoria y de prueba que haga llegar al juzgador a la conclusión de que los hechos denunciados son ciertos y sobre los cuales no existe duda alguna, aunque se basen en indicios o pruebas indirectas. Para ello es importante que como acusación se mantenga una declaración de la menor en el tiempo sin contradicciones, sin que concurran móviles espurios, destacando la espontaneidad del testimonio, en concreto, tanto detalles e identificando hechos que permitan al juzgador lograr la composición de lo acontecido. En este punto no debemos ir sacar a relucir hechos que hubieran ocurrido de manera continuada ya que al amparo del artículo 74 del código penal se podría lograr la acusación y condena por delitos continuados en el tiempo con la agravación de la pena que ello supone.
En efecto, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Por tanto, el Tribunal de instancia analiza la prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada por el tribunal sentenciador; es decir, idónea para desvirtuar la presunción de su inocencia.
Importante también son las declaraciones testificales que pueden corroborar de alguna manera la declaración de la víctima. En este caso el abogado penalista que dirija la acusación debe lograr acreditar que no existe ninguna intención oscura en la testifical que se practica, no existen intereses contradictorios o generados en la causa, y que la declaración es fruto de su real conocimiento de los hechos ya sea por conocimiento directo o referencial de la propia víctima. No podemos olvidar que en los hechos delictivos de abusos sexuales con o sin violencia son cometidos en una esfera privada y en raras ocasiones y existen testigos directos; generalmente son testigos referenciales o de testimonio que pueden dar luz a los hechos explicando o narrando lo que le ha sido detallado, los cambios de comportamiento o de reacciones de la víctima, las gestos o actitudes que efectuar el agresor en público con la víctima o con otros terceros, etc.
Las exploraciones médicas son pruebas absolutamente necesarias a nuestro juicio de criterio en este tipo de procedimientos. Como abogados expertos en derecho penal y con sobrada experiencia en la formulación de denuncias y acusaciones por delitos de naturaleza sexual somos conscientes que las pruebas y peritajes médicos y psicológicos son medios de prueba necesarios a la hora de lograr o asegurar una condena penal sobre víctimas que se encuentran en un estado de shock, estrés, miedo y vergüenza. Van a permitir evaluar la credibilidad del testimonio de las víctimas o huella de memoria, sobre todo en los casos de los menores; así como el daño y las secuelas psicológicas manifestadas en las mismas. Los jueces consideran los informes periciales psicológicos como pruebas válidas y fiables, en las que sustentar sus argumentaciones y determinar los hechos probados en sentencia.
Las penas privativas de libertad contempladas en nuestro código penal cumplen principalmente un fin dirigido a resocializar al reo. Desde Lucas Franco abogados abogamos precisamente por este fin, y por ello, en defensa de que el penado pueda volver a contar con una vida en libertad, recuperar sus lazos familiares, sociales y laborales, prestamos un servicio dirigido a dar seguimiento al cumplimiento de pena, luchando y defendiendo sus derechos, como son los casos de defensa de expedientes disciplinarios, permisos de salida, peticiones de libertad condicional, peticiones de progresión en grado… etc..
Hacemos un seguimiento completo hasta la puesta en libertad del cliente.
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Todo interno debe ser conocedor que la actividad penitenciaria se ejercerá respetando la personalidad de los internos y los derechos e intereses legítimos de los mismos no afectados por la condena, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
En consecuencia, los internos tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho a que la Administración penitenciaria vele por sus vidas, su integridad y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas.
b) Derecho a que se preserve su dignidad, así como su intimidad, sin perjuicio de las medidas exigidas por la ordenada vida en prisión. En este sentido, tienen derecho a ser designados por su propio nombre y a que su condición sea reservada frente a terceros.
c) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, salvo cuando fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.
d) Derecho de los penados al tratamiento penitenciario y a las medidas que se les programen con el fin de asegurar el éxito del mismo.
e) Derecho a las relaciones con el exterior previstas en la legislación.
f) Derecho a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la Administración penitenciaria.
g) Derecho a acceder y disfrutar de las prestaciones públicas que pudieran corresponderles.
h) Derecho a los beneficios penitenciarios previstos en la legislación.
i) Derecho a participar en las actividades del centro.
j) Derecho a formular peticiones y quejas ante las autoridades penitenciarias, judiciales, Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal, así como a dirigirse a las autoridades competentes y a utilizar los medios de defensa de sus derechos e intereses legítimos a que se refiere el capítulo V del Título II de este Reglamento.
k) Derecho a recibir información personal y actualizada de su situación procesal y penitenciaria.
l) Todo interno tiene derecho a formular, verbalmente o por escrito, peticiones y quejas sobre materias que sean competencia de la Administración Penitenciaria, pudiendo presentarlas, si así lo prefiere el interesado, en sobre cerrado, que se entregará bajo recibo.m) Los internos podrán formular directamente las peticiones o quejas o interponer recursos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria en determinados supuestos legales conforme previene el artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
El derecho a recurrir cualquier actuación o resolución penitenciaria, incluso de aquéllas resoluciones dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, queda contemplado en el art. 50 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), arts. 4, 53 y 54 del Reglamento Penitenciario.
Cualquier persona en prisión, en calidad de detenida, presa o penada, tiene derecho a formular peticiones y quejas relativas a su tratamiento, al régimen del Establecimiento, y a cualquier otra materia competencia de la Administración Penitenciaria.
Dichas peticiones y quejas pueden realizarse verbalmente o por escrito, ante el personal funcionario, el Jefe de Servicio, el Director o Directora del Centro u otras autoridades penitenciarias, y también ante el Defensor del Pueblo.
El Director del Establecimiento tomará las medidas oportunas para solventar la situación planteada o bien lo hará llegar a autoridades u organismos competentes.
Frete a dicha resolución que se dicte por el departamento o sección del Centro Penitenciario los internos e internas pueden formular directamente las peticiones o quejas, o interponer recurso, ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en relación al régimen y tratamiento penitenciario, cuando afecta a sus derechos fundamentales o derechos y beneficios penitenciarios, que esté podrá resolver.
Tipos de recursos penitenciarios
1. Recurso de queja
Procede el RECURSO DE QUEJA cuando el interno recibe la comunicación de la denegación de un permiso o la estimación por menos días, denegación de progresión en grado, o incluso ante una regresión etc. y se debe interponer ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
2. Recurso de reforma
Si se desestima el Recurso de Queja, el siguiente paso sería el RECURSO DE REFORMA. La Disposición Adicional 5ª.1 de la LOPJ dice que el recurso de reforma se podrá interponer contra todos los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
3. Recurso de apelación
Frente a la desestimación del recurso de reforma, cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de 5 días (este plazo también de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ante, en este caso de los permisos, la Audiencia Provincial. Artículo 82.1.3º del la LOPJ y disposición adicional 5ª.3 de esta ley.Se interpone ante el Juzgado de Vigilancia para su tramitación ante la Audiencia Provincial y se tramita por el procedimiento abreviado.Ante la inadmisión del recurso de apelación la misma disposición adicional 5ª de la LOPJ prevé un Recurso de Queja ante la Audiencia. Es preceptiva la intervención de abogado y si no se designa procurador estará habilitado legalmente el abogado para representar al interno.
Requisitos mínimos necesarios para que se admita la Queja frente a la denegación de permisos: hay que alegar y justificar el cumplimiento de la cuarta parte de la condena y no tener sanciones pendientes de cancelación, además de todos los argumentos favorables que justifiquen la necesidad y conveniencia de las salidas.
4. Recurso ante el juez de vigilancia penitenciaria
La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación del condenado, y esas penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados, sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión.
El tratamiento penitenciario consiste, precisamente, en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reeducación y reinserción social de los penados, que se basa en los principios de estudio científico de la personalidad, diagnóstico de la misma y pronóstico de futuro, individualización, complejidad, programación y continuidad.
Para la individualización del tratamiento, tras la observación del penado se realizará su clasificación destinándole al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior.
Tal y como señala el artículo 106 del Reglamento Penitenciario, la progresión de grado depende de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad, pero dicho precepto debe ser integrado con el 102 del mismo texto legal, que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar social y delictivo del interno, la duración de las penas, medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento, y ello por cuanto que la progresión a tercer grado no es sino la relajación de los mecanismos normales de control de la vida del interno en el régimen ordinario o segundo grado, mediante la concesión de un más amplio espacio de libertad, lo que, evidentemente, no debe hacerse sino no es con una cierta garantía de éxito en la utilización de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena, de modo que (vid. artículo 102.4 del Reglamento Penitenciario) la clasificación en tercer grado se aplicará únicamente a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar un régimen de vida en semilibertad.
La Libertad Condicional es una forma específica de cumplimiento de la pena de privación de libertad. El acceso a la misma está condicionado a que concurran los requisitos establecidos en la ley para su concesión.
Cuando el penado reúne estos requisitos, la Junta de Tratamiento debe elevar al Juez de Vigilancia Penitenciaria el correspondiente expediente de libertad condicional.
Si bien el expediente de libertad condicional lo tiene que iniciar el Centro y será la Junta de Tratamiento la que eleve la propuesta al JVP, si que se van a dar varias situaciones en las que plantear recurso al JVP.
Si se ha cumplido el tiempo y no se ha iniciado el expediente, si el interno ha hecho una solicitud al Centro porque considera que deben iniciarlo o pidiendo el adelantamiento y se lo han desestimado, o si no es clasificado en tercer grado y pide la clasificación en tercer grado con efectos de condicional, en los casos de septuagenarios o enfermos graves…. En estos casos habrá que seguir el procedimiento del recurso de queja, reforma y apelación en su caso con los mismos plazos que hemos visto.
Importante en este tema es el efecto suspensivo de la apelación en el caso que contempla la Disposición Adicional 5ª.5 de la LOPJ. Excepciona la regla general del efecto no suspensivo del recurso de apelación, diciendo que en el caso en que la resolución recurrida en apelación suponga la excarcelación del interno, siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves, el recurso tendrá efecto suspensivo que impedirá la puesta en libertad del interno hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional en su caso se pronuncie sobre la suspensión.
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