Extradición

Lucas Franco Abogados

Abogados especialistas en extradición

La extradición es un procedimiento de naturaleza administrativa y penal en el que un Estado, denominado Estado Reclamante, insta la petición formal de entrega de un sujeto reclamado, denominado “extraditurus”, para que éste sea o bien juzgado o para dar efectivo cumplimiento a la condena penal.

 

Un procedimiento de extradición en España debe ser gestionado y defendido por un abogado experto en extradición. Por ello desde Lucas Franco Abogados garantizamos que nuestros abogados especialistas en derecho penal y derecho penal internacional prestan un servicio diligente y ajustado a las necesidades de cada cliente. Los servicios de defensa penal comprenden desde la primera asistencia en comisaría, trámites ante centro penitenciario en el que se encuentre detenido el reclamado, asistencia penal en todo el procedimiento de extradición hasta su resolución final.

 

Contamos con numerosos casos de éxito en las que gracias a nuestra defensa penal se ha logrado rechazar las reclamaciones de extradiciones a España. Así por ejemplo como causas de denegación en la concesión de la extradición hemos logrado que se apliquen la de criterios de prescripción del delito, carácter humanitario, o la improcedencia formal de la petición.

 

¿Y qué ocurre en caso de ser una orden europea de detención y entrega? OEDE

 

Este tipo de procedimiento, a diferencia de las extradiciones, se insta y articula entre los estados de la Unión Europea y se sustenta en un principio de confianza legítima y de legalidad, entre otros,  que permite que la resolución judicial dictada por un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y entrega, por otro Estado miembro, de una persona para el ejercicio de acciones penales o la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores, se sustancie por medio de un procedimiento simplificado en relación con el procedimiento extradicional. Que se trate de un proceso simplificado no quiere decir que sea más fácil. Todo lo contrario. Las causas de oposición y denegación se ven limitadas y reducidas. La tramitación de la Orden Europea de Detención y Entrega – OEDE–  tendrá lugar por razón del delito que conlleva la solicitud de la misma conforme a un sistema dual, exigiéndose diferentes requisitos según si el delito es uno de los recogidos en un listado, siendo común la exigencia de un mínimo punitivo o umbral de duración de la pena en el Estado de emisión.

 

Nuestra experiencia en la defensa de procedimiento de órdenes europeas de detención y entrega, así como nuestro trato profesional y diligente, nos permite ofrecer las mejores y mayores garantías de éxito.

 


 

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CONTACTO

Extradición

Causas de denegación

Denegación por nacionalidad

 

El artículo 3.1 de la Ley de extradición pasiva (LEY DE EXTRADICIÓN PASIVA ) establece que “no se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales Españoles, según el Ordenamiento Nacional. La cualidad de nacional será apreciada por el tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo a los preceptos correspondientes del Ordenamiento Jurídico Español, y siempre que no fuera adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición.

 

La cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo a los preceptos correspondientes del Ordenamiento jurídico español, y siempre que no fuera adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición.

 

Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del país que solicite la extradición, ésta podrá ser denegada si la legislación española no autorizare la persecución de un delito del mismo género cometido fuera de España.

 

El principio de reciprocidad consagrado en este precepto significa que los Estados se obligan recíprocamente a llevar a cabo las entregas extradicionales, y un país no puede entregar en extradición a uno de sus nacionales, si el que lo reclama en análoga situación no entrega a los suyos. Auto 49/2017 de fecha 13 de diciembre de 2017 dictado por la Sala Penal, secc. 3.

 

El criterio de no entregar a nacionales será valorado caso por caso por el Tribunal ajustándose como ya se ha señalado al principio de reciprocidad fundamentalmente. No es un principio imperativo y en caso de atender a este criterio ello no supone la terminación definitiva del procedimiento judicial del reclamado, pues en este caso, tras la terminación del procedimiento extradicional, el Estado reclamante puede solicitar la apertura de las diligencias oportunas en España para el enjuiciamiento o cumplimiento de condena en España.

 

A su vez, en el apartado 3 regula el principio de territorialidad negativa. Es decir, que se puede denegar la extradición cuando el delito que se reclama es cometido fuera del estado reclamante. Se deniega cuando conforme a nuestra ley española no se puede perseguir un delito cometido fuera de territorio español. Se aplican las limitaciones del Art 23 de la LOPJ. Entre otras sentencias así se pronuncia STC 206/2012, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en el recurso de amparo núm. 3252-2012 al concluir que  la prohibición de extradición de nacionales es uno de los supuestos que la Ley de extradición pasiva de 1985 mantuvo como excepción a la extradición, junto al de los casos que sean de la competencia de los Tribunales españoles, supuestos ambos que se excluyen de la extradición por razón de soberanía, lo que en modo alguno implica impunidad, ya que, en ambos supuestos, se invita al país reclamante a que remita las actuaciones seguidas para que los presuntos culpables puedan ser juzgados en España.

En este punto, debe considerarse que la no entrega de la nacional no implica impunidad de la conducta, sino que supone el reconocimiento de la jurisdicción de los Tribunales españoles que ya están conociendo de las diligencias previas penales 130-2011 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, por lo que no es razonable concluir, en función de los hechos base declarados probados en los Autos de la Audiencia Nacional, que se está manteniendo el vínculo de nacionalidad española con la finalidad de frustrar una petición de entrega del Estado de origen (STC 206/2012 La Sala Primera del Tribunal Constitucional12 de Noviembre de 2012.Recurso de amparo 3252-2012.)

 

 

Otras causas de DENEGACION

 

Dispone los artículos 4 y 5 de la Ley de extradición pasiva (LEY DE EXTRADICIÓN PASIVA ) que no se concederá la extradición en los casos siguientes:

 

  1. Cuando se trate de delitos de carácter político, no considerándose como tales los actos de terrorismo; los crímenes contra la Humanidad previstos por el Convenio para la prevención y penalización del crimen de genocidio adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de un miembro de su familia.No se incluyen dentro de la consideración de delitos políticos o militares los delitos de lesa humanidad, terrorismo, contra el Jefe de Estado y su familia.
  2. Cuando se trate de delitos militares tipificados por la legislación española y sin perjuicio de lo establecido al respecto en los Convenios internacionales suscritos y ratificados por España; de los cometidos a través de los medios de comunicación social en el ejercicio de la libertad de expresión, y de los que sólo son perseguibles a instancia de parte, con excepción de los delitos de violación, estupro, rapto y abusos deshonestos.
  3. Cuando la persona reclamada deba ser juzgada por un Tribunal de excepción.
  4. Cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal, conforme a la legislación española o la del Estado requirente.
  5. Cuando la persona reclamada haya sido juzgada o lo esté siendo en España por los mismos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a ésta cuando se hubiere decidido no entablar persecución o poner fin al procedimiento pendiente por los referidos hechos y no haya tenido lugar por sobreseimiento libre o cualquier otra resolución que deba producir el efecto de cosa juzgada.
  6. Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.Esta posibilidad debe quedar suficientemente acreditada en la causa, no bastando meras alegaciones o informes genéricos[1]. En el sentido de denegar por falta de carga de la prueba, se pronunció la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Auto Nº 100/2003, recurso de súplica n. 75/03 de fecha 18 de julio de 2003:“Sin sustento probatorio alguno, el causídico actuante apunta la posibilidad de que  Carlos María  pueda sufrir tratos inhumanos o degradantes en la ejecución de la pena para cuyo cumplimiento se le reclama y, para ello, se basa en que las propias autoridades búlgaras informaron que el penado habría de cumplir su sanción punitiva en régimen de prisión «severa», de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Cumplimiento de Penas , advirtiendo además que dada la escasa tradición democrática del país reclamante, el riesgo se acrecienta, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución española y artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , debería denegarse la entrega.

    Por otro lado, no se puede perder de vista que Bulgaria es un Estado miembro del Consejo de Europa desde 1992, y como tal tiene la inexorable obligación de garantizar el respeto de los derechos humanos, cuyo cumplimiento no podemos poner en tela de juicio, merced a simples manifestaciones del recurrente, que adolecen de tremenda ambigüedad.”
  7. Cuando el Estado requirente no hubiera dado las garantías exigidas en el párrafo tercero del artículo segundo.
  8. Cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado. El no reconocimiento de la condición de asilado, cualquiera que sea su causa, no impedirá la denegación de la extradición por cualquiera de las causas previstas en esta Ley.

  

Asimismo, podrá denegarse la extradición:

  

  1. Si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por tales consideraciones. Debe ser probado. En este sentido A U T O 24 /2014 19 de Mayo de de 2014 Recurso de súplica 16/2014 SALA DE LO PENAL-PLENO.
  2. Cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho años en el momento de la demanda de extradición y teniendo residencia habitual en España, se considere que la extradición puede impedir su reinserción social, sin perjuicio de adoptar, de acuerdo con las autoridades del Estado requirente, las medidas más apropiadas”.

 

[1] En igual sentido el Auto 28/2015, de fecha 11 de mayo de 2015, rec. Súplica °26/2015 dictado por el Pleno de la Sala Penal.

Los principios de la extradición

Los principios de la extradición

 

  1. Principio de legalidad: Sólo se podrá conceder la extradición conforme a una Ley o a un Tratado y por los delitos contemplados en éstos. Consagrado por nuestra Constitución Española, en su artículo 13.3:“La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.”Nuestro Tribunal constitucional ha perfilado varios de los límites que la Constitución y principalmente sus arts. 17, 24 y 25 imponen a la potestad de las autoridades españolas para extraditar a quien se encuentra perseguido penalmente en otro Estado. Desde luego no cabe duda de que uno de los más fundamentales de tales límites consiste en la necesidad de contar con una previa y expresa cobertura de Ley, como traslucen los arts. 17.1 y 25.1C.E.
  2. Principio de doble incriminación: Este principio sirve para delimitar si las conductas son susceptibles de extradición en la medida que sean subsumibles dentro del marco penal de ambos Estados; mientras que el principio de legalidad anterior, entendido en sentido amplio, exige además que la conducta delictiva esté incluida entre aquellas que pueden motivar el procedimiento extradicional. Auto de la sección cuarta de la Sala penal de 20 de febrero de 1999; Auto de la sección cuarte de 3 de marzo de 1999.
  3. Principio de la regla non bis in idem y litispendencia. A tenor de lo expuesto por el 4.5 de la Ley de extradición pasiva la extradición no será concedida cuando la persona reclamada haya sido juzgada o lo esté siendo en España. Es decir, en los casos que se evidencien y constaten los efectos de cosa Juzgada o litispendencia.Además, el Art. 9 del Convenio Europeo de Extradición (CEEX) añade que no se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido definitivamente sentenciada por las autoridades competentes de la parte requerida, por el hecho o los hechos motivadores de la solicitud de extradición. Podrá ser denegada la extradición si las autoridades competentes de la parte requerida hubieren decidido no entablar persecución o poner fin a los procedimientos pendientes por el mismo hecho o los mismos hechos.
  4. Principio de no entrega de Nacionales: Se trata de un principio que dota a los Estados de la facultad de denegar la extradición de sus nacionales. Consta previsto especialmente en el art. 6 de Convenio Europeo de Extradición y el art. 3 de la Ley de extradición pasiva.No se trata de un principio consagrado con carácter general pues no es pacífico ya que existen Estados que la admiten y otros que no. Se trata de una potestad restrictiva que queda sujeta en muchas ocasiones al tenor de la norma expresa, el tratado que se suscriba, o incluso, como en el caso de España, aun no tratándose de un principio expresamente previsto en la norma reguladora del procedimiento de extradición, sí se contempla y ratifica en algunos Convenios, o lo somete a la regla de la reciprocidad entre estados. Será objeto de desarrollo en explicación en el apartado de la especial referencia a la reciprocidad.
  5. Principio de competencia. Supone la exclusión de la extradición de aquellos casos en los que los tribunales del Estado requerido tengan competencia para el enjuiciamiento de los hechos en que se fundamenta la petición. Este enjuiciamiento puede ser directamente atribuido por aplicación de la norma reguladora, o bien, porque en base a dicha atribución de competencia sea expresamente solicitado por el estado requirente para que las autoridades españolas inicien actuaciones para instruir o enjuiciar los hechos en España.
  6. No entrega de asilados o situación de especial protección internacional. (artículo 3 Ley de extradición pasiva). Es una causa de denegación de extradición al amparo de lo previsto en el art. 4.8 de la Ley de extradición pasiva, como consecuencia de las obligaciones contraídas por España como miembro de la Convención del Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.
  7. Principio de especialidad. El proceso de extradición tiene una extensión material limitada, y sus efectos, por tanto, también los son. Así, una vez detallados los hechos objeto de la extradición mediante la petición formal de la extradición y la aportación de documentos, el proceso extradicional debe limitarse sólo, a estos hechos, y no a otros ajenos que pudieran haberse cometido también por el reclamado.De lo anterior se desprende que los efectos de denegación o concesión de la extradición son también limitados a estos expresos hechos que se han conocido, y no a otros. Es decir, el reclamado tiene derecho a acogerse a este principio el cual determina que no podrá ser juzgado o condenado por delito distinto al que figure en el Convenio correspondiente, o a no ser Juzgado o condenado por hecho distinto del que fundamento la solicitud.Todo ello salvo que el Estado solicitante pretendiera una ampliación a otros delitos conforme previene el artículo 21 de la Ley de extradición pasiva .y es que precisamente esta posibilidad de ampliación, con solicitud formal, es una novedad avanzada ya en el propio preámbulo dela Ley de extradición pasiva que concibe como una autentica novedad digna de mención, el procedimiento consignado para la ampliación de extradición como complemento indispensable del principio de especialidad, que permitirá otorgar autorización para proceder por hechos anteriores y distintos a los que motivaron la entrega.
  8. Principio del mínimo Punitivo. La consideración de la previsión de las penas debe hacerse sobre el tipo delictivo en abstracto. Los límites establecidos para aplicar a la extradición son, salvo que se acuerde otra cosa en un convenio específico, que no se concederá la extradición si la pena de prisión es inferior a 1 año o en fase de ejecución a 4 meses de prisión.El artículo de la 2 Ley de extradición pasiva establece que “Se podrá conceder la extradición por aquellos hechos para los que las Leyes españolas y las de la parte requirente señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no sea inferior a un año de privación de libertad en su grado máximo o a una pena más grave; o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad por hechos también tipificados en la legislación española”.No procede la entrega extradicional por tanto por infracciones leves, delitos leves o perseguibles únicamente a instancia de parte. (“principio minimis non curat praetor”).
  9. Principio de exclusión de los delitos políticos y militares. No se concede la extradición en los casos en los que se pueda acreditar y constatar que el motivo de la persecución se deriva de un delito político o militar, así como cualquier persecución promovida y sujeta a razones de cualquier índole ideológica, de etnia, raza, orientación sexual etc…Respecto de los delitos políticos y militares no se considerarán tales los actos de terrorismo, los crímenes contra la humanidad previstos por el Convenio para la Prevención y Penalización del Crimen del Genocidio por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de un miembro de su familia (artículo 4 Ley de extradición pasiva ).

 

 “Para que la persona que haya sido entregada pueda ser juzgada, sentenciada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal, por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, será preciso autorización ampliatoria de la extradición concedida, a cuyo fin se presentará otra solicitud acompañada de los documentos previstos en el artículo séptimo y testimonio judicial de la declaración de la persona entregada, que se tramitará como nueva demanda de extradición. Iguales requisitos será necesario cumplir para conceder la reextradición de la persona entregada a un tercer Estado”.