La previsión de las penas y sus clases queda actualmente regulada en el Libro I, título III, artículos 32 y siguientes, del código penal. En concreto, respecto de las personas jurídicas las penas previstas aplicables quedan reguladas mediante un catálogo general en su artículo 33.7, con remisión a un sistema de aplicación propia previsto en el art. 66y 66 bis del CP.
La previsión punitiva aquí establecida para los entes jurídicos es de carácter exclusiva. No permite la adopción de otras penas distintas de las de carácter real que se citan y describen en la lista, siendo que existe una regulación preferencial donde la pena de multa es la pena principal y el resto potestativas y complementarias a la anterior. La multa es la sanción primera y obligatoria a imponer en todos y cada uno de los casos.
El catálogo de penas establecidas se configura como un catálogo númerus clausus donde se diferencian la pena de multa, como una pena de obligada imposición, y el resto de las penas (Disolución de la persona jurídica, Suspensión de sus actividades, Clausura de sus locales y establecimientos, Prohibición de realización de actividades futuras, Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas pública, Intervención judicial) establecidas de forma potestativa por el órgano judicial según el caso.
Prevé el art. 33.7 del CP que:
“Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas las consideraciones de graves, son las siguientes:
- Multa por cuotas o proporcional.
- Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
- Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
- Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
- Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
- Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
- Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa”.
Se trata de una previsión de lista cerrada pero que no son excluyentes con otras penas derivadas de la actividad delictiva, ni tampoco excluyentes entre sí:
- Así por ejemplo, para el caso de existir la responsabilidad penal de una persona jurídica concreta, estas penas no excluyen las penas derivadas del hecho punitivo del sujeto particular responsable del ilícito penal, resultando que puede operar en conjunción con las penas que se impongan a la persona física autora del delito o de las consecuencias accesorias al ente sin personalidad jurídica que pudiere verse implicado en el procedimiento, y ello por cuanto que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es autónoma a la dela persona física.
- Igualmente, caso de existir declarada una responsabilidad penal del ente jurídico, se puede imponer una pena de multa en adición a otra de las contempladas en sus apartados b) a g) del art. 33 de forma acumulativa. (La pena de multa es compatible con cualquiera de las otras penas, si bien la disolución es incompatible con las demás, a excepción de la multa)
Esta compatibilidad de penas hace posible que su cumplimiento se prevea de forma simultánea si la naturaleza de la pena así lo permite.
El hecho que el propio artículo disponga que las penas previstas tienen todas las consideraciones de graves, nos sitúa ya de plano en una esfera reguladora diferente e independiente del sistema punitivo del régimen general, ya que no existe, como ocurre en la legislación penal común, una graduación de éstas en graves, menos graves y leves. La gravedad de la pena es independiente de su naturaleza y duración.
Esta previsión y consideración de gravedad en la pena conlleva una serie de efectos automáticos, los cuales podemos citar por su especial importancia:
- De acuerdo con el código penal español el plazo de prescripción del delito es de cinco años. Artículo 131 CP.
- El plazo de prescripción de la pena es de diez años. Artículo 133 CP.
- Su posible cancelación de antecedentes penales se podrá instar pasados 10 años en virtud de lo dispuesto en el art. 1361.e) del código penal con alguna excepción. Así dispone este artículo en su apartado tercero que: “3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia”.
- La gravedad influye de manera sustancial en la fase de investigación e instrucción a la hora de sustentar la adopción de ciertas medidas indagatorias, como pueden ser aquellas que pueden afectar a derechos fundamentales del sujeto, por ejemplo, las intervenciones telefónicas, entradas y registros, etc.
- Ahora bien, esta gravedad no resulta ser fundamental, o criterio delimitador, para la concreción de la competencia territorial. Así expresamente lo dispone el Art. 14 bis de la LECrim: “Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica”.
Este catálogo de penas se aplica a todas las personas jurídicas a excepción de las excluidas en responsabilidad penal al amparo del artículo 31 quinquies1, o a excepción de las limitaciones previstas en el artículo 31 bis quinquies2, del CP:
“1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.
2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.”