¿Las sociedades unipersonales son responsables penalmente? Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Compliance

¿Las sociedades unipersonales son responsables penalmente? Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Compliance

El Juzgado de lo Penal de Madrid, en su sentencia 63/2017, de 13 de febrero, absuelve a una sociedad unipersonal del delito de estafa y falsedad en documento mercantil cometidos por su administrador y empleado único.

La cuestión clave radica en acudir al modelo de heteroresponsabilidad que predica el TS en su STS 154/2016, de 29 de febrero , es decir, que el artículo 31 bis hace responder a la persona jurídica por un hecho propio (delito corporativo), distinto del de la persona física, que se basa en dos circunstancias:

  1. La previa comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial.
  2. La exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.

El Juzgado de lo Penal de Madrid defiende la inexistencia de ese delito corporativo en la persona jurídica unipersonal y, por tanto, su inimputabilidad. Entiende que si carece de estructura corporativa por ser de tan pequeña entidad que el socio único es el único administrador y empleado, se asemeja a la inimputabilidad de las sociedades pantalla definidas ya como inimputables en las STS 154/2016 y STS 221/2016. Razona que carece de sentido exigirle como sociedad «la cultura de respeto» a la norma que está en la base del delito corporativo, distinto del delito de la persona jurídica. La confusión entre sujeto activo y sociedad es tal que se produce, » imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control”.

Esta apreciación ya aparecía en la Circular de la FGE 1/2011 en la que se dice: » Por otra parte, en aquellos otros casos en los que se produzca una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, de modo tal que sus voluntades aparezcan en la práctica totalmente solapadas, sin que exista verdadera alteridad ni la diversidad de intereses que son propias de los entes corporativos -piénsese en los negocios unipersonales que adoptan formas societarias-, resultando además irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, deberá valorarse la posibilidad de imputar tan solo a la persona física, evitando la doble incriminación de la entidad y el gestor que, a pesar de ser formalmente posible, resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio non bis in ídem».

También la Circular FGE 1/2016 se refiere a la inimputabilidad de las sociedades que carezcan de estructura organizativa, lo que parece aplicable a una sociedad con un único socio y un único Administrador, cuando dice: » Se entiende así que las sociedades instrumentales aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis, especialmente tras la completa regulación de los programas de cumplimiento normativo»

La propia sentencia del Juzgado de lo Penal aporta el dato de que nuestra jurisprudencia «menor» se ha ocupado de la cuestión, con pronunciamientos contradictorios. Así la SAP Zaragoza 176/2016, de 22 de septiembre absuelve a la sociedad unipersonal en base al principio “non bis in ídem”, argumentando que si se condenara a la empresa y al administrador en realidad se estaría penando dos veces el mismo hecho, y la SAP Zaragoza 575/2016 de 1 de diciembre condena a la empresa por aplicación automática del art. 31 bis 1 del CP, sin más razonamiento

 

Fuente www.noticiasjuridicas.com