Análisis de penas aplicables a las personas jurídicas

Análisis de penas aplicables a las personas jurídicas

Análisis de penas aplicables a las personas jurídicas. Entrando en un breve análisis cuyo detalle se puede observar en el libro “Los delitos cometidos en el seno de la empresa y su defensa legal” del autor Daniel Lucas Romero, abogado experto en compliance penal y delitos económicos, podemos decir que las penas aplicables al ente jurídico dispuestas en el artículo 33.7 del Código Penal:

 

Análisis de penas aplicables

Respecto de la pena de multa

Queda regulada en el artículo 50 y ss. del CP. La pena de multa es la principal pena aplicable a las personas jurídicas y resulta ser, a priori, la pena más útil para contrarrestar los efectos derivados del delito, cuáles son los beneficios económicos o el ahorro obtenidos con el ilícito penal.

Entendida como una imposición al condenado de una sanción de carácter económico, que puede ser impuesta con carácter proporcional o por cuotas conforme previsión del art. 33.7 a) del Cp, dispone el artículo 50.2 del CP que la pena de multa se impondrá, en defecto de regulación expresa de contrario, por el sistema días – multa:

  • La pena de multa por cuotas, días-multa. -Existen dos índices a tener en cuenta para su determinación y concreción: el número de cuotas y el importe de cada una. Continúa el artículo 50.3 del CP estableciendo que su extensión mínima será de diez días y la máxima, en caso de personas jurídicas, de cinco años.
  • Pena de multa proporcional. -Queda prevista en el artículo 52 del CPque establece que habrá de fijarse de forma proporcional no sólo al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, sino además con observancia a las atenuantes y agravantes concurrentes así como en atención a la situación económica del culpable. De no ser posible el cálculo en base a tales conceptos, el Juez o Tribunal motivará la imposibilidad de proceder a tal cálculo y las multas previstas se sustituirán por las siguientes:
    1. Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
    2. Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
    3. Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante un período de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma. (art. 53 CP).

Sobre lo señalado anteriormente el Juzgador debe en cualquier caso efectuar una ponderación del caso concreto para la determinación motivada de la pena a imponer. En este sentido puede observar, sin perjuicio de poder existir otros, los siguientes extremos:

  1. La necesidad de que la sentencia refleje la gravedad del delito del que se trate, promueva el respeto de la legalidad, proteja a la sociedad de posibles delitos futuros- conductas reincidentes…
  2. Atienda al modo y forma de su ejecución, la concurrencia de agravantes y atenuantes del caso.
  3. Atienda al sujeto de la persona jurídica que ha intervenido por acción u omisión, en la acción delictiva, su forma y modo de participación, cargo etc.
  4. Si existe como afectado o perjudicado una víctima especialmente vulnerable o si se genera un perjuicio grave o irreversible, por ejemplo, en materia medio ambiental.
  5. La existencia de antecedentes penales previos de la entidad, así como incluso, la existencia de antecedentes administrativos de infracciones legales previas que puedan determinar la falta de eficacia y adecuación de programas de cumplimiento normativo.
  6. La existencia de antecedentes administrativos positivos en el fomento de la prevención del delito y cumplimiento normativo(por ejemplo, certificados de reconocimiento de empresas certificadoras etc.…)
  7. La existencia de atenuantes, completas o incompletas, y de agravantes.
  8. La existencia o no, al momento de cometerse el delito de un programa de cumplimiento normativo.
  9. Las afecciones a intereses de terceros, por ejemplo, si se produce o se puede producir con la determinación de la pena un perjuicio para trabajadores, proveedores, a cualquier otro tercero, acreedor, de la entidad.

El resto de las penas contempladas en el artículo 33. 7 del Código Penal son las llamadas penas interdictivas. Son una serie de penas cuya imposición es una facultad potestativa del juez, y tienen indefectiblemente la consideración de penas graves. Estas penas, como la anterior, cumplen unos fines preventivos y disuasorios sobre el ente jurídico.

 

Sobre la disolución de la persona jurídica

La disolución de la persona jurídica contemplada en el artículo 33.7.b) del CP, produce la pérdida definitiva de la personalidad jurídica y por tanto de su capacidad para actuar en el ámbito jurídico, ya fuere en actividad legal, lícita o no. La disolución permanente es la denominada “pena de muerte civil de las personas jurídicas”.

 

Sobre la suspensión de actividades de forma temporal

No podrá exceder de un plazo máximo de cinco años. (Art. 33.7.c)

Nada especifica la norma sobre si esta medida debe aplicarse a todas sus actividades sociales. Por tanto, debe entenderse de una forma amplia en el sentido de que esta medida se podría establecer sobre la totalidad de la actividad empresarial o bien limitada de forma concreta a una actividad determinada. De lo anterior ya se avanza que la adopción de una pena de suspensión sobre la totalidad de la actividad empresarial puede suponer “de facto” una muerte civil de la propia entidad por cuanto que al no poder operar y no cumplir con el objeto social, quedaría seriamente afectada su permanencia en el mercado (equivaldría a su disolución). Por ello esta medida de suspensión total de actividades queda reservada exclusivamente a sancionar aquellos supuestos graves, de tal forma que lo dable para esta pena es la suspensión de una actividad concreta que deberá ser, lógicamente, aquella que más unida y relacionada esté con la actividad delictiva.

La Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2011 señala que, aunque «una interpretación literal del precepto parece obligar a la suspensión de todas las actividades, en la mayoría de las empresas con una cierta entidad y actividad económica real, la suspensión completa de su actividad puede equivaler de facto a su disolución, por lo que los Sres. Fiscales deberán limitar la solicitud de esta sanción a supuestos graves, o bien concretar el sector o ámbito concreto de la actividad que deba suspenderse, que lógicamente habrá de ser el que está más directamente vinculado con la actividad delictiva atribuida a la corporación».

 

Sobre la clausura de locales y establecimientos de forma temporal

No podrá exceder de un plazo máximo de cinco años. (Art. 33.7.d).

También aquí parece excesivamente rígido entender como única sanción posible la clausura de todos sus locales y establecimientos. Pese a que la norma nada especifica al respecto se deberá permitir optar por la clausura de algunos o de todos los locales y establecimientos de la persona jurídica según su vinculación con los hechos penalmente relevantes. Al igual que las dos anteriores, es una pena potestativa.

 

Sobre la prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva.

Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años. (Art. 33.7.e).

Esta pena puede imponerse de manera temporal o definitiva a criterio del juez o tribunal.

Al igual que las tres anteriores, es una pena potestativa. Si la prohibición es temporal, no podrá exceder de quince años y, en cualquier caso, no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.

Igual que en los supuestos anteriores se ha de entender en un sentido amplio, de tal forma que se podrá prohibir realizar una o varias actividades relativas a un determinado sector o especificar una concreta y determinada actividad siendo necesario para que Jueces y Tribunales puedan aplicar esta pena con carácter definitivo, exista una reincidencia cualificada de la persona jurídica o que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales.

 

La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios incentivos fiscales sobre la Seguridad Social.

No podrá exceder de un plazo máximo de 15 años (Art. 33.7.f).

El Juez puede imponer una de ellas o varias. El elemento primordial lo constituye la prevención especial, ya que la función de aflicción al ente jurídico por su actividad ilegal se consigue, principalmente, con la imposición de la multa. La finalidad preventiva a la que hacemos mención se entiende de modo que la persona jurídica, comprobadamente entregada a una actividad delictiva, resulte privada de determinadas ayudas y/o alejada de la actividad y los intereses estatales.

Como ejemplo de este tipo de pena podemos remitirnos a la Sentencia 113/2018 de 11 febrero dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, rec. apelación 102/2016; y la Sentencia 710/2016 de 13 octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, rec. apelación 837/2016, que viene a condenar a la mercantil en concepto de autora de un delito contra la Hacienda Pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a las penas de multa de 2.439.693,96 euros y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante el periodo de nueve meses y un día. Igualmente, a indemnizar a la Hacienda Pública, conjunta y solidariamente, con la suma de 4.879.387,92 euros, más los intereses legales correspondientes.

 

Sobre la intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.

Se impondrá por el tiempo que se estime necesario que no podrá exceder de cinco años. (Art. 33.7.g).

El presupuesto específico de esta pena es la necesidad de salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores. Así pues, si lo que resulta prioritario es poner fin a la continuidad delictiva estando estos intereses sociales en riesgo, se deberá optar en primer término por la intervención y no por la disolución o la suspensión de actividades.

Esta pena, al igual que las seis anteriores, es una pena potestativa; y podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio.

La duración de la pena de intervención judicial no podrá exceder de cinco años y, en todo caso, ésta no podrá exceder de la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física. Si embargo, el propio art. 33.7.g) CP establece que la intervención se podrá modificar o suspender en cualquier momento, previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal.

Al ser una medida gravosa que afecta a derechos de terceros debe ser fundamentada y motivada, de tal forma que el Juez o Tribunal en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La extensión y contenido de la intervención debe ser precisada y suficientemente motivada por el juez o tribunal, atendiendo a criterios preventivo-especiales en función de las necesidades concretas. La norma en este punto es enormemente flexible, y el contenido de la intervención puede ir desde la remoción y sustitución de los administradores hasta la mera supervisión de la actividad.

Además, el interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.