El recurso de amparo ante la denegación de los permisos penitenciarios

El recurso de amparo ante la denegación de los permisos penitenciarios

La queja de amparo se sitúa en el ámbito central del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto acoge el de recibir una resolución «fundada en Derecho» a la pretensión que se ejercite, puesto en relación con el derecho a la libertad -art. 17 C.E.- y los principios constitucionales establecidos en el art. 25 que establecen la vigencia del principio de legalidad penal y ordenan orientar las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social.

Sobre el contenido de la tutela judicial efectiva conviene recordar aquellos aspectos de la doctrina de este Tribunal Constitucional quien ha consolidado que la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos (STC. 131/1990, fundamento jurídico 1º, entre otras). Esta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E., sino también con la primacía de la ley (art. 117.1 C.E.), como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional (STC. 55/1987).

La mencionada exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con una fundamentación cualquiera del pronunciamiento judicial. Muy al contrario, es precisa «una fundamentación en Derecho»; es decir, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideren adecuadas al caso. La jurisprudencia constitucional ha precisado que una aplicación de la legalidad que fuese «arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable», no podría considerarse fundada en Derecho y sería lesiva del derecho a la tutela judicial (STC. 23/1987, fundamento jurídico 3.º). Bien entendido que con esta exigencia no se garantiza el acierto de la argumentación judicial; ni tampoco el triunfo de una pretensión determinada.

A través de la motivación el Juzgador hace público el proceso intelectual de aplicación de la ley. Conviene recordar que cuando nos movemos en el ámbito de la imposición o ejecución de las penas, junto al art. 24 C.E., aparecen o pueden aparecer afectados el derecho a la libertad -art. 17 C.E.- y los derechos fundamentales y principios constitucionales que se derivan del art. 25 de la Norma fundamental. La importancia de tales derechos y principios en juego, así como exigencias de seguridad jurídica y de respeto al principio de legalidad, imponen muy estrictos límites al aplicador del Derecho en el desarrollo de su tarea interpretativa. Por ello en el ámbito penal está vedada la interpretación analógica y la aplicación extensiva de las normas jurídicas (SSTC. 159/1986, 133/1987, 111/1993 y 34/1996), es decir aquella que pretenda interpretar la norma según el sentido total del ordenamiento jurídico o que se aparte del tenor literal posible del precepto interpretándolo de una manera imprevisible. A lo que se une que la afectación de los derechos de libertad requiere una motivación suficiente (SSTC. 90/1990, 233/1991 y 126/1991, entre otras).

4. A la luz de la anterior doctrina, ya es posible examinar el contenido constitucional del objeto del presente recurso de amparo. Para ello la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre -en adelante, L.O.G.P.-, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.201/1981, de 8 de mayo, modificado por Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo, y hoy derogado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el nuevo Reglamento Penitenciario -en adelante, R.P.- que en sus arts. 47 y 254, respectivamente, establecen y regulan la posibilidad de conceder permisos de salida ordinarios, previo informe del Equipo Técnico, a los internos que, siendo penados y hallándose clasificados en segundo o tercer grado, reúnan una serie de requisitos objetivos que se señalan en la citada Ley Orgánica: haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta.
Añade el precepto reglamentario que no obstante reunir estos requisitos objetivos, la propuesta de los Equipos Técnicos, o el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración serán negativos si consideran por informaciones o datos fidedignos, o por la concurrencia de circunstancias peculiares en el interno, que, a su juicio, es probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad.

La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la Constitución) o como ha señalado la STC 19/1988, la «corrección y readaptación del penado», y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento.

Todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse, e indican cual es la evolución del penado. Pero, al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.

La presencia o no de dichas circunstancias ha de ser explicitada al pronunciarse sobre la concesión o denegación de un permiso de salida. Múltiples factores pueden ser tenidos en cuenta para hacer esta valoración, más todos ellos han de estar conectados con el sentido de la pena y las finalidades que su cumplimiento persigue: el deficiente medio social en el que ha de integrarse el interno, la falta de apoyo familiar o económico, la falta de enraizamiento en España, anteriores quebrantamientos de condena o la persistencia de los factores que influyeron en la comisión del delito, entre otros, pueden ser causa suficiente, en cada caso concreto, que aconseje la denegación del permiso de salida.

 

Pulse para ver la sentencia STC 112/1996, Sala Segunda, de fecha 24 de junio de 1996.