10 Ene ¿Cuándo se conculca el derecho constitucional de defensa?
¿Sabes cuándo se conculca el derecho constitucional de defensa??
El derecho constitucional de defensa
El derecho constitucional de defensa es un derecho reconocido de forma preferente al estar regulado en el art. 24 de la Constitución Española, que en no pocas ocasiones, los penalistas usamos de forma genérica y sin concretar la faceta especialmente vulnerada.
Se trata de un derecho general que comprende, en su esencia, varios derechos unidos entre sí. Así a modo ejemplificativo comprende el derecho de contradicción en los procedimientos ordinarios de cualquier foro, ya sea en vía contencioso administrativo, civil, penal, social…; siempre debe quedar garantizada la réplica de las partes, así como la posibilidad de contradecir, mediante impugnación o mediante medio probatorio, las argumentaciones y pruebas de contrario.
Sin embargo, en este caso nos vamos a centrar en la esfera de este derecho fundamental enmarcado dentro del libre ejercicio de los medios de prueba. Es decir, el derecho de cada una de las partes de hacerse valer, de forma directa o mediante instrumentos judiciales como son los exhortos y oficios, de los medios de prueba que estimen necesarios para la mejor y mayor consolidación de su postura procesal y de sus pretensiones.
La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de un derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.
En este sentido, la STC 198/97 establecía que «el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional».
Por esta especial afección los Jueces y Tribunales deben justificar los motivos y causas por lo que determinadas pruebas se admiten o deniegan, o aquellas que de oficio entienden necesarias. El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.
La STC 25/97 precisa: «el art. 24.2 CE permite que un órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.»”
Sólo en el caso que las líneas de racionalidad y motivación se ven rotas en el procedimiento ordinario, ya fuere penal, laboral, civil etc… y se hubiere denunciado previamente por el abogado defensor, será competencia del tribunal constitucional analizar la real vulneración constitucional del derecho.
Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.
La STC 178/98 recoge «quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo.»
En igual dirección la STC 232/98 nos dice: «En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia».
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