Validez de la denuncia controlador ora. Presunción de inocencia del denunciado

Validez de la denuncia controlador ora. Presunción de inocencia del denunciado

La cuestión de la validez de la denuncia formulada por las personas responsables de supervisar el estacionamiento regulado (ORA), así como los derechos que le asisten al denunciado, está sumamente articulado por nuestros Tribunal Supremo dando a los primeros una validez de denuncia particular que debe ser ratificada en sede judicial, y apoyada en el resto de elementos de prueba, siendo a su vez, que los derechos que le asisten al denunciado son los propios de contradicción, audiencia, y cumplimiento de formalidades legales en el proceso(formulación de pruebas de cargo suficientes), entre otros, pudiendo por tanto ser desvirtuada la denuncia con aquellos medios validos en derecho. Esta es la línea que creemos debe seguirse para en el ámbito del derecho administrativo, y más concretamente en las alegaciones y recursos contra las multas del aparcamiento ora.

 

Dispone en este sentido de forma clara el Tribunal Superior de Justicia de Murcia .Sentencia Nº de Resolución: 778/1999.Nº de Recurso: 896/1997

  1. 2: “(…) Se desprende de ello que el testimonio de un particular, como es el controlador de la ORA., es una prueba legítima, que en principio, aunque no goce de la presunción de veracidad reconocida a las denuncias de las Autoridades y sus Agentes ( art. 76 LSV), puede tener eficacia probatoria en el caso de ser ratificada en el procedimiento sancionador, sobre todo cuando la otra parte no prueba hechos que por ser contradictorios con los denunciados, pongan de manifiesto la imposibilidad o improbabilidad de estos últimos (sentido en el que se pronunciaba la Sala en su sentencia n° 934/93, de 1 de diciembre ).

Esta es, además, la doctrina ya establecida por este Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de octubre de 1991 , en la que se sienta de forma clara y explícita la negación de la consideración de Agentes de la Autoridad a los aludidos controladores o vigilantes de la denominada ORA, y por ello, como se añade en la precitada sentencia, «su simple denuncia equivale a la denuncia de un particular, y al no ser adverada por pruebas posteriores, no tienen fuerza suficiente para acreditar los hechos denunciados» (STS 3a, Pleno, de 23-11-93 ).

f.4:“(…)El derecho a la presunción de inocencia aplicable al procedimiento administrativo sancionador, significa que el ciudadano no puede ser considerado responsable de una infracción administrativa hasta que haya concluido el expediente con una resolución sancionadora, y materialmente que la Administración no puede sancionar sin pruebas, de modo que ha de probar los hechos que imputa al presunto culpable y ha de realizar una prueba de cargo capaz de destruir dicha presunción, no gozando de ninguna facultad discrecional en la evaluación y valoración de las pruebas, en la expresión del juicio de certeza, que motive una resolución sancionadora para ser conforme a Derecho. Por lo tanto para sancionar es preciso que la Administración practique las suficientes pruebas de cargo para desvirtuar dicho principio, ya que como dice la STC 212/1990 , el mismo proscribe toda sanción impuesta por la Administración sin probanza, o sin una mínima actividad probatoria de cargo. Supone que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; de forma que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( STC 76/1990 ). Como dice la STS de 7-7-89 , la presunción de legalidad de los actos administrativos no implica un desplazamiento de la carga de la prueba que normalmente a la misma corresponde, sino únicamente un desplazamiento de la carga de accionar o de impugnar para destruir tal presunción. Y ello teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17 diciembre , admite la prueba indirecta cuando, partiendo de hechos probados, pueda llegarse mediante un proceso mental razonado, acorde con las reglas del criterio humano, a la apreciación de la infracción.

De lo expuesto cabe concluir que solamente en los expedientes en los que el controlador ha ratificado expresamente su denuncia haciendo constar su nombre y apellidos, cabe considerar su declaración como prueba testifical, y que tal prueba debe ser valorada conjuntamente con las demás pruebas practicadas para decidir si ha sido desvirtuado o no el principio de presunción de inocencia antes referido, siendo importante examinar, a tales efectos, si el recurrente ha probado hechos que por ser contradictorios con los denunciados, pongan de manifiesto la imposibilidad o improbabilidad de estos últimos.

En el presente caso lo actuado en el expediente y en este proceso conduce a la Sala a considerar al demandante responsable de la infracción sancionada, ya que está probada la realidad del estacionamiento irregular imputado, al no haberla contradicho eficazmente probando haber aparcado el vehículo en un lugar distinto (no afectado por la Ordenanza de la ORA) al indicado por el Controlador denunciante, teniendo en cuenta que la denuncia fue debidamente ratificada por éste en el procedimiento sancionador y que el interesado no ha propuesto en este proceso ni una sola prueba que demuestre su inveracidad”.