Ultima jurisprudencia. Petición de asilo político y protección internacional

Ultima jurisprudencia. Petición de asilo político y protección internacional

Sentencia del Tribunal Constitucional nº 142/2010, de 21 de diciembre de 2010 (Sala Segunda). REC. AMP 9208-2009

Recurso de amparo 9208-2009

Promovido por don Samba Bande respecto de las resoluciones dictadas por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en proceso sobre inadmisión. administrativa de petición de asilo. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de año y medio para celebrar la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo (STC 93/2008).

Sentencia del Tribunal Constitucional nº1422010

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015. NUM. REC 2325/2014

Inexistencia de indicios que acrediten la realidad. No ha lugar a casación. Deniega el Asilo

<<Ambos motivos deben ser desestimados pues se basan en la mera reiteración de las alegaciones que ya se formularon en el proceso de instancia sobre la verosimilitud o credibilidad de los hechos narrados por el solicitante de asilo. Según hemos visto, tales alegaciones recibieron una respuesta razonada en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, donde la Sala de instancia señala que los hechos en los que sustenta su alegato no derivan de una persecución por las autoridades gubernamentales centradas en la persona o familia del solicitante; que no existe el mínimo indicio que acredite la realidad de los hechos relatados por el recurrente, tanto de las amenazas procedentes de la «Mara 18» como de las actuaciones policiales y judiciales que menciona; y, en fin, que el recurrente no ha acreditado que hubiera puesto los hechos en conocimiento de las autoridades, de donde pudiera derivarse la pasividad de dichas autoridades en la persecución los delitos denunciados.>>

AUDIENCIA NACIONAL. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo Contencioso Administrativo de 20 de mayo de 2015.REC.20/2015.

Plazo para admisión a trámite de solicitudes de Asilo. Silencio administrativo. Peticiones solicitadas en varios estados miembros.

Resumen:

<<Es cierto que el art. 20.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , que regula el derecho de asilo y la protección subsidiaria dispone que: «La no admisión a trámite prevista en este artículo deberá notificarse en el plazo máximo de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud. El transcurso de dicho plazo sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada determinará la admisión a trámite de la solicitud y su permanencia provisional en territorio español, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del procedimiento. La no admisión a trámite conllevará los mismos efectos que la denegación de la solicitud». Por lo tanto, la regla general es que transcurrido el mes sin notificar la resolución de no admisión, debe procederse a la admisión a trámite de la solicitud «sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del procedimiento». Pero esta Sala, cuando la causa de inadmsión es la regulada en el art. 20.1.a), entiende, con base a la normativa de la Unión, que el plazo no puede ser el de un mes
(…)En esta línea, en nuestra SAN (4ª) de 17 de julio de 2013 (Rec. 73/2013 AP) hemos dicho: «La resolución del recurso debe partir del hecho de que el juzgador de instancia ha aplicado las normas contenidas en Reglamento 343/2003, de 18 de febrero, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, dando prevalencia a este, de acuerdo con el «principio de primacía» y «efecto directo» del derecho comunitario, asumiendo que la norma comunitaria ha pasado a formar pare del acervo del derecho nacional aplicable en el caso. (…)Es decir, el establecimiento de un plazo de un mes no resulta relevante en el Reglamento, que atiende a la aceptación del estado requerido ; el cual cuenta, además, con dos meses para poder examinar la petición, trascurrido el cual se entiende que acepta la petición del requirente para examinar la demanda de 3 asilo. Esta doctrina la hemos reiterado en nuestra SAN (4ª) de 26 de diciembre de 2013 (Rec. 116/2013 ). Doctrina que debemos mantener por razones de coherencia y seguridad jurídica, lo que implica que la apelación debe estimarse. >>