26 Mar Tipos de procedimientos penales
¿Conoces los tipos de procedimientos penales? En este artículo, nuestro despacho especializado en Derecho Penal, Lucas Franco Abogados, con más de treinta y cinco años de experiencia en el ejercicio de la abogacía, resolveremos las dudas más frecuentes que existen sobre los tipos de procedimientos penales: El procedimiento penal ordinario, el Procedimiento abreviado y el Procedimiento de juicio rápido.
Tipos de procedimientos penales: procedimiento penal ordinario, abreviado y juicio rápido
Cabe destacar que todo procedimiento penal suele iniciarse con el anuncio de la “noticia criminis” mediante la interposición de una denuncia o querella penal, o bien de oficio por los las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por acto propio de sus labores profesionales. Con ello, se procede a la instrucción del caso por el Juzgado de Instrucción Penal (ya sea ordinario o Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional). La instrucción no es otra cosa que la apertura de un procedimiento en una primera fase tendente a averiguar y esclarecer qué hechos se han producido, si son o no conforme obra en denuncia, y si pueden ser constitutivos de un delito penal para en su caso identificar al posible autor/es del mismo.
No obstante, existen distintos tipos de procedimientos penales según la naturaleza y gravedad del delito, previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) bajo diferentes “apartados” o “secciones”, con unas normas comunes a todos ellos (las contenidas en el ordinario) y otras normas propias que regulan los procedimientos especiales, como dispone el artículo 758 de la LECrim, que declara que “El enjuiciamiento de los delitos castigados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente título”.
Procedimiento judicial penal sumario y procedimiento judicial penal ordinario
¿En qué casos se aplica un el procedimiento de sumario y ordinario?
Dentro de los tipos de procedimientos penales, el procedimiento penal ordinario comienza con la fase de instrucción que recibe la denominación de sumario, previsto para la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad superior a nueve años, calculada de forma abstracta, esto es, sin tener en cuenta las posibles atenuantes o agravantes que pudieran resultar de su aplicación.
Regulado en los arts. 259 a 648 de la LECRIM, tiene como finalidad, la de instruir y enjuiciar los delitos más graves de nuestro Código Penal, entre ellos, y sin ánimo de ser exhaustivo, los delitos de homicidio y asesinato tipificados en los arts. 138 y Ss del C.P, castigados con penas de prisión que van desde los 10 años hasta la máxima de prisión permanente revisable, o delitos de agresiones sexuales con acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal cometidos contra menores de dieciséis años del art 181.4 de la LECRIM, castigados con penas de prisión de ocho a doce años (1).
La competencia para la instrucción
La competencia para la instrucción y dependiendo del hecho delictivo, se atribuye al Juzgado de Instrucción del partido judicial donde se hubiera cometido el delito, al Juzgado de Violencia sobre la mujer del partido judicial donde resida la víctima, en el caso de que se trate de un delito de violencia sobre la mujer, o al Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, cuando se traten delitos que en resumen afecten a los “intereses generales del Estado”, conforme a los arts. 87 a 88 y 65 de la LOPJ (2).
En estos casos, la formación de sumario o instrucción deberá llevarse a cabo bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente, conforme el art 306 de la LECrim, a diferencia de lo previsto para el procedimiento de diligencias previas (procedimiento abreviado) o instrucción de juicios rápidos.
Finalizada la instrucción, se procede a dictar auto de conclusión de sumario y da comienzo la fase intermedia ante el Órgano de enjuiciamiento, esto es, ante la Audiencia Provincial del partido judicial donde se hubiera cometido el delito, o ante la Audiencia Nacional, y en el que se decide, en primer lugar, sobre la pertinencia de practicar nuevas diligencias complementarias, confirmando o revocando el auto del Juez de Instrucción y en segundo lugar sobre la apertura del juicio oral, donde se formula el escrito de acusación y defensa proponiendo la prueba que se considere necesaria por las partes.
Diligencias previas y procedimiento abreviado
¿En qué casos se aplica el procedimiento de diligencias previas y abreviado?
Contemplado para los delitos castigados con penas privativas de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía y duración. En este caso, La instrucción recibe el nombre de diligencias previas y se regula en los arts. 757 y Ss. de la LECrim. Este procedimiento se aplica en definitiva a los delitos considerados graves o menos graves. Es el caso, por ejemplo, de los delitos de amenazas del art. 168.1ª del C.P., delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP., o el delito de trata de seres humanos del art 177 bis 1 CP., y todo ello, sin perjuicio de los dispuesto para otros procedimientos especiales (3).
¿Cómo se atribuye la instrucción?
La instrucción se atribuye dependiendo del delito al Juzgado de Instrucción del lugar de los hechos, al Juzgado de Violencia Sobre la mujer donde resida la mujer víctima, o al Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional para la investigación de los delitos recogidos en los arts. 65 de la LOPJ. Concluida la instrucción se dictará auto por el Juez, de sobreseimiento, de inhibición a favor del órgano competente o de transformación a procedimiento abreviado, conforme lo dispuesto en el art 779 de la LECrim, en el que se abre la fase intermedia ante el mismo órgano y todo ello en unidad de acto.
En cuanto a su enjuiciamiento, este corresponde al Juzgado de lo Penal del lugar donde se hubieran cometido los hechos, cuando se trate de un delito que no lleve aparejado pena de prisión superior a los cinco años, o pena de multa o de otra naturaleza no superior a los 10 años, o a la Audiencia Provincial cuando supere las penas anteriores, salvo que el delito que se trate sea uno de los enumerados en el art. 65 LOPJ, en cuyo caso corresponderá al Juzgado Central de Instrucción o a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respectivamente.
Tipos de procedimientos penales. Procedimiento para el enjuiciamiento de delitos rápido
¿Para que delitos está previsto el procedimiento de juicios rápidos?
Se aplica a los delitos que no excedan los cinco años de prisión o si se trata de otra pena cuando ésta no supere los diez años y siempre que se cumplan una serie de requisitos previstos en los arts 795 y SS. de la LECRIM. Estos son:
1º Que se trate de delitos flagrantes.
2º Que sea un delito de lesiones, coacciones amenazas o violencia física o psíquica contra las personas a las que se refiere el art. 1732. 2 del C.P.
o bien que se trate de un delito de hurto o robo; delito de hurto y robo de uso de los vehículos; delitos contra la seguridad del tráfico; delitos de daños; delitos contra la salud pública del art. 368 del C.P.; delitos flagrantes sobre la propiedad intelectual e industrial.
3º Que se trate de un hecho punible cuya instrucción resulte sencilla.
Dentro de los tipos de procedimientos penales, cabe resaltar que este procedimiento se inicia tras la recepción por parte del Juzgado de Guardia del atestado policial, con todos los objetos, instrumentos y pruebas necesarias, por lo que no existe como tal una denominada fase instructora ante el Juzgado, más allá de practicar diligencias periciales o medicas sencillas u otras diligencias sencillas como la toma de declaración del detenido, investigado y testigos, o reconocimiento en rueda, pues en caso de que resulte necesario practicar otras diligencias, a continuación en la audiencia, del art 798 de la LECrim, las partes podrán solicitar del Juez que dicte auto de transformación a diligencias previas.
Si por el contrario, existieran pruebas suficientes, se dicta auto en forma oral continuando con el procedimiento, dando traslado a continuación a las partes para que informe sobre la apertura de juicio oral o sobreseimiento. Si se acuerda la apertura de juicio oral se dicta auto y se presenta de inmediato escrito de acusación donde el acusado podrá mostrar su conformidad y ver reducida en un tercio su pena o decidir continuar con el juicio oral que se señalará en la fecha más próxima posible, siendo habitual en la práctica sustanciar toda esta fase en un mismo día.
Tipos de procedimientos penales. Juicio oral
I. Trámite de Cuestiones Previas:
¿En qué consiste el trámite de cuestiones previas?
El juicio oral comienza con la fase de cuestiones previas destinada a eliminar los obstáculos que pudieran llegar a impedir pronunciarse sobre el fondo del asunto, pudiendo las partes en este trámite proponer no obstante nuevas pruebas. Estos obstáculos procesales que se resuelven al comienzo del juicio tienen naturaleza de diversa índole: la declinatoria de la jurisdicción, inadecuación del procedimiento, cosa juzgada, prescripción del delito, amnistía e indulto, falta de autorización administrativa para procesal, nulidad de actuaciones por indefensión debida e infracción de garantías procesales, así como otras cuestiones relativas a la suspensión del juicio.
II- Lectura de Escritos de Acusación y Defensa:
Con posterioridad a las cuestiones previas, se procede a leer los escritos de acusación y defensa, exponiendo hechos, calificaciones, participación, penas y responsabilidades civiles, por si existiera conformidad. En caso de que la pena no sea superior a 6 años de prisión, y previo control de legalidad por parte del juez, se procederá directamente a dictar sentencia pudiendo ser esta in voce.
III- Práctica de la prueba:
¿El acusado declarará en primer lugar?
Seguidamente se practican las pruebas solicitadas en los respectivos escritos de defensa y acusación y de aquellas que se hubieran propuesto y admitido en el trámite de cuestiones previas. Aunque es práctica habitual que comience la práctica de la prueba con la declaración del acusado, los jueces y magistrados están admitiendo la solicitud de que declare en último lugar el acusado para proteger de esta manera el derecho de presunción de inocencia y el derecho de defensa que se le tiene atribuido por nuestra Constitución, todo ello, sin olvidar que el acusado tiene el derecho a no responder si quiere a todas o a algunas de las preguntas que le formulen y a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo.
¿Pueden comunicarse los testigos entre ellos o con las partes?
Los testigos tiene obligación de declarar individualmente, jurando decir la verdad, para así , garantizarla integridad de su testimonio.
No obstante, y en caso contario ello no debiera impedir que declarase el testigo en juicio pues entendemos que no se presume que vaya a faltar a la verdad y si bien es cierto que los peritos pueden ser recusados por entenderse que están contaminados, no ocurre los mismo con los testigos, que en todo caso deberá valorarse tras su declaración según el principio de valor probatorio.
Prueba Documental
Salvo excepciones, normalmente consiste en un trámite que se simplifica con la fórmula de dar por reproducida la documental. En este sentido, la prueba documental tiene el valor probatorio pleno que le otorga la LEC que reconoce a los documentos privados no impugnados y a los documentos públicos el contenido que el mismo contiene. Por ello, se deberá impugnar los documentos en el escrito de defensa o acusación.
Pericial
En caso de que hubiera peritos, se procede a continuación a practicar la prueba pericial, donde el perito ratifica su informe siguiendo un formato similar a la declaración de testigos. Puede igualmente aclarar ciertas cuestiones, ampliar información, así como dar cuantas explicaciones sean precisas a preguntas del Tribunal Penal, Ministerio Público (Fiscal), acusaciones (particulares y/o populares) y defensas.
Regulada en los arts. 456 a 485 de la LECrim, se distingue entre los peritos titulares y no titulares y los insaculados o los de parte, teniendo valor de fuerza probatoria reforzada los primeros y podrán no obstante ser recusados, si concurren en ellos las circunstancias de parentesco, amistad, enemistad o interés en el pleito en el que vayan a declarar.
IV- Conclusiones e Informe:
Llegada este trámite, las partes presentan conclusiones definitivas basadas en la prueba, donde podrán modificarlas sin alterarlo en lo sustancial para garantizar así el derecho de defensa de la parte, que impide una acusación sorpresiva, pudiendo solicitar la suspensión de la sesión y la práctica de nueva prueba. Seguidamente se informa sobre los hechos que se consideren probados, realizando una calificación legal, en la que se determinará los autos y cómplices del delitos así como los responsables civiles y la determinación e su cuantía.
V- Derecho a la Última Palabra:
El juicio finalmente concluye por el juez o magistrado otorgando la facultad del a la última palabra al acusado, donde se garantizará en todo caso el ejercicio de este derecho al respeto debido a otras personas, debiendo limitarse a las cuestiones debatidas. No obstante la omisión de este trámite ha entendido nuestro Tribunal Supremo conlleva la obligatoriedad de declarar nulo lo practicado y la necesidad de practicar nuevo juicio en unidad de acto, debiendo conformarse un nuevo tribunal (4).
Glosario
[1] Véase:Del Homicidio y sus formas:
Homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal: “1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”.
Asesinato previsto en el art. 139 del Código Penal: “1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía; 2.ª Por precio, recompensa o promesa; 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; 4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra”.
De las agresiones sexuales a menores de dieciséis años:
Agresión sexual previsto en el art. 181.4: “Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión en los casos del apartado 2”.
Del delito de lesiones:
De las lesiones previsto en el art 149 del Código Penal: “El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la importancia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castiga con la pena de prisión de 6 a 12 años”.
[2] Véase el art 64 de la LOPJ:
“La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
- Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de gobierno.
- Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
- Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.
- Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
- Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
- Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.
Véase el art. 87 de la LOPJ:
- Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:
- De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Véase el art 87 ter de la LOPJ:
- Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal (…):
- De la instrucción (…) por los delitos (…) relativos a homicidios, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen (…) siempre se hubieran cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer (…) o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
Véase el art 306 de la LECRIM:
“Conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, los Jueces de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente.
La inspección será ejercida, bien constituyéndose el Fiscal por sí o por medio de sus auxiliares al lado del Juez instructor, bien por medio de testimonios en relación, suficientemente expresivos, que le remitirá el Juez instructor periódicamente y cuantas veces se los reclame, pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente sus observaciones en atenta comunicación y formular sus pretensiones por requerimientos igualmente atentos. También podrá delegar sus funciones en los Fiscales municipales.
Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.
Cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos precisos, el fiscal podrá intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del artículo 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido”.
[3] Véase art 177 bis 1 CP:
1” Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos, el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
- La imposición de trabajo o servicios forzados (…) B) la explotación sexual (..) entre otras.
Véase art 163.1 del CP:
“El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
[4] Véase STS 566/2000, 5 de Abril de 2000:
“Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter de fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión.
En consecuencia, su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o v ulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario. Ello produce la consiguiente contaminación de los Magistrados que han intervenido en su celebración, lo que da lugar a la necesidad de que el nuevo juicio se celebra por unos Magistrados distintos, con objeto de garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional.
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