Sistema de recursos en el ámbito penitenciario

Recursos ante el juez de vigilancia penitenciaria

Sistema de recursos en el ámbito penitenciario

¿Conoces el sistema de recursos en el ámbito penitenciario?

 

1. Recursos ante el juez de vigilancia penitenciaria

¿Qué recursos se pueden presentar ante el Juzgado de Vigilancia penitenciaria?

a) Los recursos de queja

Conforme previene la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria,
el Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene competencia para resolver los Escritos de Queja planteados por los internos, asistidos de un abogado experto en derecho penal penitenciario, en relación con los acuerdos adoptados por la Administración Penitenciaria. Se trata de un recurso no devolutivo por lo que resuelve el mismo JVP:

Sistema de recursos en el ámbito penitenciario

1. El Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.2. Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia:

  • a) Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.
  • b) Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.
  • c) Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.
  • d) Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.
  • e) Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.
  • f) Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado.
  • g) Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos.
  • h) Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado.
  • i) Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado.
  • j) Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del director del establecimiento.

 

Recibida la Queja en el Juzgado de Vigilancia, se practicará la prueba correspondiente, para lo cual en la propia formulación del recurso deberíamos haber solicitado mediante otrosí digo aquella prueba que estimemos pertinente y necesaria para la defensa del interno, por ejemplo, certificado de permanencia en centro penitenciario, liquidación de condena, certificado de desarrollo satisfactorio de funciones y trabajos en prisión, certificado de puntuaciones trimestrales, informe histórico de actividades, entre otros. Sin perjuicio de lo anterior, el Juez lo solicitará de oficio al Centro Penitenciario o a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

Una vez practicada se remitirá el Expediente al Ministerio Fiscal para que informe y seguidamente el Juez dictará Auto, que podrá ser recurrido, como ya hemos avanzado en el en reforma y posteriormente en apelación (2).

 

b) Recurso de reforma

Es potestativo. Se “puede” interponer, en principio, contra todos los Autos dictados por el Juez de Vigilancia (Disposición Adicional 5ª 1 de la LOPJ).

Quedan al margen de la posibilidad de recurso las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia que sean irrecurribles por aplicación de una normativa específica (por ejemplo, el Auto de abstención (art. 55 LECrim), o el Auto planteando o denegando el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad (art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

 

2. Recursos frente a resoluciones de los jueces de vigilancia

¿Qué recursos se pueden presentar ante las resoluciones dictadas por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria?

a) Recursos de apelación

La Disposición Adicional 5ª de la L.O.P.J establece la posibilidad de recurso de apelación contra todas las resoluciones del Juez de Vigilancia que no se hayan dictado resolviendo un previo recurso contra un acuerdo de la Administración Penitenciaria (sanción disciplinaria), con la excepción hecha de que éste se refiera a la clasificación del penado.

Hemos de diferenciar entre materia de ejecución de penas y materia de régimen y demás no comprendidas en ejecución:

  • a.1) Las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia en materia de ejecución de penas serán recurribles en Apelación (y Queja) ante el Tribunal Sentenciador (DA 5ª.2 L.O.P.J.). Son materias entre otras, la libertad condicional, revocaciones de permisos, beneficios penitenciarios…
  • a.2) El resto ante la Audiencia Provincial de la demarcación territorial donde se encuentre el Centro Penitenciario (DA 5ª 3 LOPJ). Son materias entre otras, los permisos, quejas y peticiones formuladas por los internos al amparo del apartado g) del art. 76.2 de la Ley General penitenciaria, la aprobación de sanciones de aislamiento en celda de duración superior a 14 días (art. 76.2.d) de la Ley General Penitenciaria), las peticiones o quejas relativas a temas no propios de ejecución (apartado g del art. 76.2)…

 

(2) La legitimación para recurrir: se circunscribe al Fiscal y la persona condenada.Así se deduce de la Disposición Adicional 5ª LOPJ. La acusación particular por tanto no puede recurrir legalmente las decisiones administrativas, pues, en la fase de ejecución de la pena de prisión, el interés preponderante es el de la reeducación y reinserción de la persona penada (art.25.2 CE) a través del tratamiento individualizado. En este sentido, los intereses de la víctima se consideran suficientemente salvaguardados con la reforma de la LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, ya que el juez de vigilancia debe “oír” a las partes en los siguientes supuestos: concesión de la libertad condicional anticipada del art. 91 CP, aplicación de los beneficios penitenciarios sobre los límites del art. 76 CP en vez del total de la condena en los casos del art. 78.3 CP y para autorizar la clasificación en tercer grado en penas superiores a cinco años antes del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

 

b) Recurso de queja

Sólo puede interponerse frente a las resoluciones del Juez de Vigilancia que rechacen la admisión de un Recurso de Reforma o Apelación.

 

c) Recurso de casación

La L.O. 5/2003 señala la posibilidad de interposición de Recurso de Casación:

  • por infracción de Ley, contra el Auto que determine el máximo de cumplimiento o deniegue su fijación (DA 5ª.6 L.O.P.J).
  • “para unificación de doctrina”, frente a los Autos dictados por las Audiencias Provinciales o la Audiencia Nacional resolviendo un Recurso de Apelación, cuando no quepa Casación ordinaria (DA 5ª.7L.O.P.J.). En este caso se ha de recordar que la naturaleza extraordinaria del citado recurso al amparo de entre otros, el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22-7-2004, tratado por numerosa jurisprudencia posterior.

 

d) Recurso de amparo constitucional

También de naturaleza extraordinaria que procede sólo si se invoca lesión de alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo y previamente, en el ínterin del proceso judicial y administrativo anterior se han denunciado tales vulneraciones. En consecuencia, quedará abierta la vía constitucional contra el Auto resolviendo el Recurso de Reforma en materia de sanciones disciplinarias dictado por el Juzgado de Vigilancia y, en los demás casos, contra el Auto dictado por el órgano ad quem (Audiencia o Juzgado de lo Penal), resolviendo el previo Recurso de Apelación contra la resolución del Juez de Vigilancia.

Una cuestión que se plantea es la de si es necesario para agotar la vía ordinaria y despejar el horizonte hacia la interposición del Recurso de Amparo, agotar el Recurso de Casación para unificación de doctrina. Aunque algún viejo precedente del Tribunal Constitucional (St. de 26 de enero de 1981), podría servir para sostener una respuesta negativa, tal y como ha quedado configurado ese Recurso en la Ley, es previsible que la jurisprudencia constitucional optará por considerar necesario acudir previamente al Tribunal Supremo, lo que siempre podrá hacer por definición (art. 852 LECrim), si estamos ante un Auto dictado por una Audiencia Provincial resolviendo el Recurso de Apelación contra una decisión de un Juez de Vigilancia. Solo podrá eludirse la previa Casación cuando estemos en materia de ejecución de penas y el órgano sentenciador sea un juez unipersonal que, en consecuencia, se haya constituido en órgano ad quem de la Apelación frente al acuerdo del Juez de Vigilancia.

 

e) Incidente de nulidad de actuaciones

Recurso que procede en los términos establecidos en la L.O.P.J. (arts. 238 y ss.)

 

f) Recurso extraordinario de revisión

Agotados todos los recursos y ante la aparición de nuevas pruebas que evidencien la inocencia de la persona que esté cumpliendo condena, cabe interponer Recurso de Revisión ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, aportando dichas pruebas.

 

 

Sistema de recursos en el ámbito penitenciario – Visita otros artículos de Derecho Penal