Ser testigo de la actuación de un grupo de delincuentes no tiene cabida

Ser testigo de la actuación de un grupo de delincuentes no tiene cabida

Ser testigo de la actuación de un grupo de delincuentes no tiene cabida, por su propia naturaleza, en ninguno de los supuestos previstos para la concesión del asilo o protección subsidiaria

06 Abr, 2015.- La sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional no considera que el tiroteo que dice haber presenciado el Sr. Lucio y la posterior actuación de los cuatro delincuentes pueda considerarse un acto terrorista o relacionado con la actuación de grupos terroristas.

Sentencia AN (Sala de lo Contencioso-administrativo, 8ª) de 9 Marzo 2015, Nº rec. 439 (2013).

FJ CUARTO. Incongruencia omisiva.(…) La intervención del Ministerio Fiscal en los expedientes relacionados con el estado civil de las personas es relevante, en cuanto encargado de velar por la defensa de la legalidad reconociéndosele una especial legitimación y una participación activa en este tipo de expedientes tanto para la práctica de pruebas o para su intervención en las que se hubiesen acordado por el Encargado, así como por la necesidad de ser oído y emitir informes. Basta recordar lo previsto en los artículos 343 y 344 del Reglamento del Registro Civil , aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, en los que, al establecer las reglas generales en la tramitación de los expedientes, se dispone que » El expediente será instruido por el propio Encargado, quien, oído el Ministerio Fiscal, dictará en forma de auto la resolución que proceda» o que «El Ministerio Fiscal conocerá los expedientes y recursos desde su iniciación para velar por la instrucción y tramitación adecuada, y emitirá informe como último trámite previo a la resolución del Juez correspondiente » pudiendo incluso antes de emitir su informe definitivo » proponer las diligencias o pruebas oportunas. Igualmente puede ampliar, modificar u oponerse a la pretensión deducida, sobre lo cual se oirá a los interesados. Aunque a su juicio haya alguna razón procesal bastante para la oposición ésta deberá incluir, a la vez, todas aquellas, procedimentales o de fondo, que impidan acceder a lo solicitado » ( art. 344.2 del Reglamento del Registro Civil ) o la previsión del art. 348 de dicha norma en la que se dispone que «… el Encargado instruirá las diligencias oportunas con intervención del Ministerio Fiscal, quien emitirá informe, y en unión del suyo propio, dará al expediente el curso reglamentario».

FJ QUINTO: Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de los recurrentes, incidiendo en el relato realizado por el interesado y pretendiendo contextualizar el episodio en el que se fundamenta la petición de protección internacional en el ámbito de la actuación terrorista, con connivencia de la policía, entiende la Sala que de lo obrante en el expediente, único elemento probatorio con que cuenta el tribunal, no cabe inferir que el tiroteo que dice haber presenciado el Sr. Lucio y la posterior actuación de los cuatro delincuentes, que lo amenazaron y robaron el rebaño que cuidaba, pueda considerarse un acto terrorista o relacionado con la actuación de grupos terroristas. En definitiva, ni hay constancia de datos que permitan pensar que las personas que perpetraron los hechos relatados por el interesado perteneciesen a un grupo terrorista, ni la propia actuación contra el solicitante, consistente en amenazas si les denunciaba y en el robo del rebaño, parecen actuaciones propias de actividad terrorista, sino que se insertan en el ámbito de la delincuencia común. En este recurso no se han desvirtuado los razonamientos de la resolución impugnada, en relación con el detallado Informe de Instrucción, y coincidente con la propuesta desfavorable -sin ningún voto en contraemitida por la CIAR, con asistencia de ACNUR, cuyo representante se mostró de acuerdo con la propuesta formulada, en reunión que dicha Comisión de 27 mayo 2013, según consta en la certificación del secretario de la CIAR obrante en el expediente. La aportación de una carta supuestamente dirigida por el Consejo ancianos de Tarki al director de un periódico, denunciando los hechos, haciendo referencia a una actuación terrorista y al consentimiento de los mismos por las autoridades, no puede considerarse prueba o indicio probatorio de la veracidad de tales hechos, máxime cuando se trata de un recorte de prensa en el que no consta dato alguno que identifique dicho periódico ni su fecha.

Fuente otrosi.net