
07 Abr Responsabilidad civil de los padres por daños de sus hijos
La responsabilidad civil de los padres por los daños causados por sus hijos menores: ¿qué ocurre cuando alcanzan la mayoría de edad?
Introducción
El presente informe tiene como finalidad analizar y aclarar la responsabilidad civil de los padres por los daños causados por sus hijos menores.
Es necesario realizar una especial alusión a aquellos supuestos en los que los menores hayan sido condenados por daños y, tras el transcurso del tiempo, la responsabilidad civil no hubiera sido satisfecha por los progenitores.
Debido a esto, surge la duda de si es posible reclamar a los hijos una vez que han alcanzado la mayoría de edad y, por lo tanto, tienen capacidad económica para responder por los daños ocasionados cuando eran menores.
Para ello, hay que tomar en consideración que la responsabilidad civil de los padres respecto de los daños ocasionados por sus hijos menores es un tema complejo que involucra tanto disposiciones del Código Civil (en adelante, CC) como normativas de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (en adelante, LORPM).
Responsabilidad civil según la LORPM
La exposición de motivos de la LORPM se reconoce que la ley introduce el principio de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres. A mayor abundamiento, el artículo 61 de la citada ley hace referencia a las reglas generales de la responsabilidad civil del menor, en su apartado 3 reconoce que “cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando estos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.”
Moderación judicial de la responsabilidad civil
En lo relativo a la moderación de la responsabilidad por el Juez la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de julio de 2023 [1] sostiene que la facultad judicial de moderar esta responsabilidad solidaria no se trata de una obligación, sino de una potestad que corresponde al criterio del juez. Algunos autores, como Martí Sánchez, sugieren que el legislador probablemente ha intentado crear un equilibrio frente a la instauración de la responsabilidad objetiva y solidaria de padres, tutores, acogedores y guardadores. En este sentido, parece que la intención del legislador fue permitir una solución que consistiera en suavizar, o al menos ofrecer la posibilidad de hacerlo, las consecuencias económicas derivadas de la responsabilidad civil, lo que implicaría una disminución de las indemnizaciones que deban abonar.
De manera que, en ciertos casos, tantos los padres como el menor son responsables de los daños causados. Al tratarse de una responsabilidad solidaria cuando la víctima del daño quiera hacer efectiva la responsabilidad civil derivada del mismo, podrá dirigirse contra el menor o contra cualquiera de los sujetos que resulten obligados, pues a mayor abundamiento el artículo 1144 del CC establece que “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.”
Responsabilidad de los padres según el CC
En el marco del CC la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos se encuentra regulada, por un lado, en el artículo 1902 que prevé que quien causa un daño por acción u omisión de manera culpable o negligente, debe indemnizar el daño causado y, por otro lado, en el artículo 1903 que establece que los progenitores son responsables de los actos de sus hijos menores mientras estos estén bajo su potestad o guarda.
Sin embargo, surge la duda en cuanto al tipo de responsabilidad aplicable, ya sea subsidiaria, solidaria…
Para resolver esta cuestión es preciso recurrir a la interpretación jurisprudencial, y en este contexto, resulta relevante la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona de 20 de septiembre de 2010 [2].
En dicha sentencia se matiza que la responsabilidad civil de los padres no es uniforme y que depende de si el acto ejecutado por el menor puede ser calificado como un delito o falta o ilícito civil.
En el FD 1º se pone de manifiesto que:
“En todo caso la responsabilidad de los padres conforme el artículo 1903 del CC es directa y no subsidiaria con la relación con la conducta del menor, sin discusión si el menor es inimputable civilmente por lo que no sería posible el derecho de repetición (art.1145 o 1210 del CC), y solidaria con el menor si el hecho es tipificado penalmente.”
Dicho con otras palabras, en el ámbito civil la responsabilidad de los padres no es subsidiaria, se les considera responsables de manera directa por la conducta de los hijos menores. Por su parte, la LORPM alude a la responsabilidad solidaria, si el menor ha cometido un acto tipificado como delito o falta, tantos los padres como el menor serán responsables del daño.
Interpretación de la responsabilidad en el código civil
Más allá de la interpretación jurisprudencial, también ha de tenerse en cuenta otra parte de la doctrina que considera que la responsabilidad que prevé el CC no es una responsabilidad que sustituya a la del autor material del daño, sino que se puede exigir además de este. El artículo opera como una garantía supletoria respecto al artículo 1902 CC. La ley ofrece al perjudicado dos matrimonios contra los que dirigirse porque se presume una menor garantía de solvencia del autor material del daño [3].
Cuando la responsabilidad directa de alguna de las personas mencionadas en el artículo 1903 del Código Civil coincide con la responsabilidad, igualmente directa, del autor material del daño, ambos quedan solidariamente obligados a la reparación. En este sentido, el hecho de que no sea obligatorio demandar al causante del daño no implica que no se pueda hacerlo. Así, la solidaridad entre el autor material y el responsable, en caso de ser demandados de manera conjunta, es aceptada en cuanto a la relación externa entre ambos. Cabe destacar que la responsabilidad civil de los padres, según el artículo 1903, no sustituye la del hijo (art. 1902 CC), sino que se añade como una garantía adicional para la víctima.[4]
¿Qué ocurre cuando no se ha satisfecho la responsabilidad civil y el hijo cumple la mayoría de edad?
Parece claro afirmar que se trata de una responsabilidad directa y solidaria, lo que implica que, si el menor que causó el daño alcanza la mayoría de edad y la responsabilidad civil no ha sido satisfecha por sus progenitores, y el menor tiene capacidad económica, se le podrá exigir la reparación del daño.
Esto es precisamente lo que implica la responsabilidad solidaria, ya que tanto los padres como el menor pueden ser responsables.
Este análisis subraya la relevancia de la responsabilidad civil solidaria como un mecanismo para garantizar la reparación de los daños, involucrando tanto al causante del daño como a sus progenitores, según corresponda.
La responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos menores se deriva de su responsabilidad parental, y subsiste incluso después de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, ya que lo determinante es la edad del causante del daño en el momento en que ocurrió el hecho.
Conclusiones
En definitiva, el régimen de responsabilidad civil de los padres por los daños causados por sus hijos menores está regulado en el CC y la LORPM. Esta responsabilidad es solidaria y directa, y se extiende más allá de la minoría de edad si no se ha reparado el daño. Las víctimas pueden dirigirse tanto contra los padres como contra los hijos, asegurando la indemnización del daño causado, Este análisis resalta la importancia de la responsabilidad civil solidaria como mecanismo para garantizar la reparación de los daños, involucrando tanto a los menores como a sus padres, según corresponda en cada caso.
Anexo:
[1] Audiencia Provincial de Barcelona. Sentencia 1322/2023 de 18 de julio. N.º de recurso 89/2023. N.º de resolución 500/2023. ECLI:ES:APB:2023:13221
[2] Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona. Sentencia 61/2010 , de 20 de septiembre de 2010. Número de recurso 1174/2009. ECLI:ES:JPI:2010:61
[3] Pérez, A. P. (2010). Responsabilidad Civil de Los Padres Por Los Daños Causados Por Menores E Incapacitados. Atelier Libros. p. 23)
[4] Gomez Calle, E (1992). La responsabilidad Civil de los padres. Montecorvo. p. 187
Responsabilidad civil de los padres por daños de sus hijos
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