¿Qué son las excepciones procesales?

¿Qué son las excepciones procesales?

¿Qué son las excepciones procesales?

Las excepciones procesales son las herramientas jurídicas por medio de las cuales el demandado, o el actor reconvenido, pueden defenderse de las peticiones de contrario con fines de detener y archivar el procedimiento sin efectos de cosa juzgada, o bien, conociendo del fondo del asunto, para desestimar la petición de la parte contraria formulada en su demanda o contestación a la demanda.

Dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil en el art. 405 (1) que el demandado debe alegar dichas excepciones sin perjuicio de que algunas de ellas pudieran ser observadas de oficio por el Tribunal. Generalmente deben ser alegadas al momento de formularse la oposición / contestación a la demanda, si bien, es cierto, que algunas de ellas deben formularse de forma previa a la contestación a la demanda con la observancia de un plazo legal de 10 días desde la notificación o emplazamiento para contestar a la demanda, como es el caso de la excepción de falta de competencia (declinatoria).

Por tanto, en el escrito de contestación a la demanda, además de alegar los motivos por los que el demandado se opone al fondo del asunto, planteará como cuestiones previas las excepciones que considera que existen para evitar que el juez valore el fondo y dicte sentencia sobre ello.

 

Tipos de excepciones procesales: Subsanables/Insubsanables; Formales/materiales

 

a) Subsanables/Insubsanables

Las excepciones pueden ser subsanables o insubsanables, es decir, cabe o no que la parte pueda realizar alguna acción que remedie el error y continuar con el proceso de forma normal. Entre las insubsanables se pueden incluir la falta de jurisdicción o de competencia del juzgado ante el que se ha planteado la demanda (debe plantearse antes de presentar la contestación), o algunos defectos de presentación de la demanda, como que la parte que la interpone carezca de capacidad para demandar. En estos casos, el juzgado podrá dictar el archivo de la actuación.

b) Formales/materiales

Las excepciones pueden ser subsanables o insubsanables, es decir, cabe o no que la parte pueda realizar alguna acción que remedie el error y continuar con el proceso de forma normal. Entre las insubsanables se pueden incluir la falta de jurisdicción o de competencia del juzgado ante el que se ha planteado la demanda (debe plantearse antes de presentar la contestación), o algunos defectos de presentación de la demanda, como que la parte que la interpone carezca de capacidad para demandar. En estos casos, el juzgado podrá dictar el archivo de la actuación.

b.1) De acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil, las excepciones procesales formales son aquellas alegaciones en las que el demandado pone de manifiesto la falta de algún presupuesto procesal, la existencia de algún óbice procesal o la falta de algún requisito de algún acto procesal en concreto como obstáculo a la válida prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre el fondo. Quedan regulados en el art. 416 de la LEC:

  • Falta de capacidad y representación (procesal o técnica) y/o Falta del debido litisconsorcio activo o pasivo —es necesario que concurran más personas, como demandante o demandado, en el proceso—.
  • Falta de cosa juzgada. Que se trata de una demanda que versa sobre cosa juzgada —y, por tanto, no se puede volver a juzgar— o que pende de litispendencia —es decir, que hay otra causa abierta que afecta a la misma cuestión y partes y todavía no hay resolución—. Ocurre el caso, por ejemplo, de haberse dictado una sentencia/auto judicial de inventario de bienes de mutuo acuerdo en un procedimiento de liquidación de bienes gananciales cuando posteriormente se pretende formular una acción de complemento de inventario de bienes).
  • Falta de litispendencia.
  • Inadecuación de procedimiento. La inadecuación del procedimiento —cuando por materia o cuantía se inicia un proceso que debería haber seguido otro cauce, por ejemplo, tramitándose por juicio verbal cuestiones o materias que corresponden al procedimiento ordinario( se observa por ejemplo en reclamaciones de desahucio por impago de rentas y reclamación de cantidades debidas tramitados por procedimiento ordinario, o acciones de reclamación de cantidad cuantificadas por más de 6.000 euros tramitados por los cauces del procedimiento verbal)—.
  • Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Defectos legales en el modo de proponer demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes. Esto ocurre cuando no se cumplen las premisas de forma en las formulaciones de demanda o se hacen de forma confusa e imprecisa.
  • La Falta de jurisdicción, competencia objetiva y territorial. Se ejercerá mediante la declinatoria por escrito y previa a la contestación.
  • Acumulación indebida de acciones.
  • Falta de reclamación administrativa previa.

 

Disposición normativa de las excepciones formales

1. Los presupuestos del órgano jurisdiccional:

  • a) Falta de jurisdicción (artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • b) Falta de competencia objetiva (artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • c) Falta de competencia territorial (artículos 54 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • d) Falta de competencia funcional (artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • e) Sumisión a arbitraje (artículo 65.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

 

2. Los presupuestos de las partes:

  • a) Defectos de capacidad o representación (artículos 9 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • b) Litisconsorcio pasivo necesario (artículo 420 LEC en relación con el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

3. Los presupuestos del objeto procesal:

  • a) Indebida acumulación de acciones (artículo 419 LEC en relación con los artículos 71 a 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • b) Litispendencia (artículos 410 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • c) Cosa juzgada (artículo 421 LEC en relación con el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • d) Inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía o de la materia (artículos 422 y 423 LEC).
  • e) Defecto legal en el modo de proponer la demanda (artículo 424 LEC).
  • f) Reparto indebido (artículo 425 LEC en relación con el artículo 68.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • g) Caducidad de la instancia (artículo 425 LEC en relación con el artículo 237 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

b.2) En las excepciones materiales el demandado que las arguye no pretende discutir la relación procesal sino el fondo del asunto: persigue una sentencia absolutoria que se pronuncie sobre el objeto del proceso. Las excepciones materiales implican la introducción de hechos nuevos, que caben ser clasificados de la siguiente forma:

  • Hechos constitutivos: son aquellos en los que actor basa su pretensión, por ello, le corresponde la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
  • Hechos impeditivos: son hechos producidos de manera coetánea a los hechos constitutivos que impiden a éstos desplegar su eficacia jurídica.
  • Hechos extintivos: son aquellos que, acaecidos con posterioridad a los hechos constitutivos, suprimen o extinguen la eficacia jurídica de éstos.
  • Hechos excluyentes: son aquellos que otorgan al demandado un contraderecho que le permite paralizar, enervar o destruir la pretensión del actor. Se dejaría sin fuerza la acción del actor.

 

CONCLUSIONES

De lo anterior podemos concluir como caracteres propios de las excepciones procesales:

  1. Es un medio de defensa alegable únicamente por el demandado, tanto el principal como el reconvencional (artículo 407.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  2. Son defectos de contenido típicamente procesal que no afectan al fondo del asunto debatido.
  3. Se deja sin juzgar, y por tanto sin efecto de cosa juzgada, el objeto del proceso en el que se alega. Condicionan la admisibilidad de la pretensión formulada, de tal manera que, de no concurrir adecuadamente, el juzgador no podrá proceder al examen de la cuestión debatida, que por tal motivo quedará imprejuzgada
  4. Deben ser planteadas únicamente en el momento en el que se conteste la demanda y no en un momento posterior, sin perjuicio de las excepciones apreciables de oficio.

 

[1] Artículo 405. Contestación y forma de la contestación a la demanda.

“1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.

  1. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
  2. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo”.

[1] Por lo que se refiere al momento procesal de proposición de la declinatoria, este será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda (artículo 64.1 de la LEC), si bien, es posible su formulación en la misma contestación en tiempo y forma. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la SAP Madrid, Nº 445/2012 de 7 de septiembre: “Cuando el planteamiento de la declinatoria se realiza en el propio escrito de contestación a la demanda, articulando esta como cuestión previa y reservado la contestación como mera cuestión subsidiaria, no constituirá una infracción de lo previsto en el artículo 64 de la LEC acerca del momento procesal de proposición de declinatoria, y tampoco implicará un acto de sumisión tácita conforme a lo estipulado en el artículo 56.2 de la LEC”. 

 

 

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