04 Oct ¿Qué ocurre si no obtengo respuesta por parte de la Administración?
¿Te has preguntado alguna vez qué pasa si no obtengo respuesta por parte de la Administración?, ¿qué debo hacer?, ¿cuáles son las consecuencias?
¿Qué ocurre si no obtengo respuesta por parte de la Administración?
En este sentido es reiterada y consolidada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional el entender, pese a los actos presuntos de la Administración, que existe un deber de notificar y explicar los motivos de la denegación de lo que el administrado solicite, y ello para no situarlo en una esfera de indefensión e inseguridad jurídica.
Por tanto, en el caso de haberse interpuesto recurso de reforma y/o alzada, y tras los plazos legales establecidos para resolver sin que se obtenga respuesta de la administración puede entenderse como desestimada la petición. Lo recomendable en estos casos es forzar el acto administrativo interesando su resolución, y en caso de que no se responda y/o atienda instar la acción judicial sobre el criterio de la desestimación presunta, pero siendo conscientes que no aplican los plazos de prescripción o caducidad de la acción.
Véase entre otras muchas, la Sentencia 188/2003, de 27 de octubre de 2003 que dispone:
“Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3; 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6).
Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como «una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7; y 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4].
Conclusión
Así, con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003, anteriormente citada, que «si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración.
Deducir de ese comportamiento pasivo —que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración— un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE, pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado» (FJ 6).
Por tanto, podemos concluir que existe un auténtico deber de motivar y resolver ya que el propio silencio negativo es una ficción legal que puede dar lugar al menos a la anulabilidad del acto. La motivación supone algo más que la simple referencia genérica a una desestimación de las alegaciones, o a la remisión formal a la ley o normativa. Requiere de un trabajo más fino y exacto que permita al administrado conocer el motivo real, su trasfondo, para la desestimación.
¿Qué ocurre si no obtengo repuesta por parte de la Administración?
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