
02 Jun ¿Qué es el delito de organización criminal?
El delito de organización criminal. En el contexto actual, la lucha contra la criminalidad organizada representa uno de los mayores retos para el sistema judicial español. La figura de la organización criminal, regulada en el artículo 570 bis del Código Penal, se ha convertido en un instrumento clave para combatir estructuras delictivas complejas y coordinadas, caracterizadas por su permanencia, estabilidad y reparto de roles entre sus miembros con el fin de cometer delitos de manera continuada.
El papel de Lucas Franco Abogados en casos de organización criminal
Lucas Franco Abogados, despacho de referencia en derecho penal con sede en Madrid, destaca por su amplia experiencia en la defensa de casos de alta complejidad y repercusión mediática. Bajo la dirección de Daniel Lucas Romero, la firma ha consolidado una reputación basada en la excelencia, el rigor procesal y la protección de los derechos fundamentales de sus clientes, incluso en escenarios donde las acusaciones de pertenencia a organización criminal suponen un desafío jurídico de primer orden.
En este artículo, desde Lucas Franco Abogados abordamos las claves jurídicas y procesales de la organización criminal, analizando su definición legal, los elementos que la distinguen de otras figuras como el grupo criminal y las consecuencias penales asociadas, así como las estrategias de defensa más eficaces ante este tipo de imputaciones.
Elementos esenciales y penología del delito de organización criminal conforme a la legislación española y la práctica de los tribunales
El auge de las organizaciones criminales en España y Europa
España se sitúa como uno de los países más atractivos para que los delincuentes organizados materialicen sus ilícitos. Así, en Europa existen más de 821 organizaciones criminales, las cuales en su mayoría, sea cual fuere su origen, también tienen presencia en España, por lo que se trata de un problema social y estatal de gran relevancia. En consecuencia, resulta esencial conocer lo que el Código Penal y los tribunales españoles recogen al respecto de esta naturaleza de delitos.
Vinculación con otros delitos y relevancia judicial
En la práctica judicial de los tribunales españoles constantemente encontramos la imputación de una estrecha relación de los delitos violentos, de tráfico de drogas, de trata de seres humanos, o contra la propiedad con el de organización criminal, formulando constantemente acusación conjunta por ambos delitos. Sin embargo, pese a la estrecha vinculación que poseen, obtener una condena conjunta no se produce de manera automática, siendo que en multitud de casos el no cumplimiento de uno de los requisitos que el Código Penal exige para entender su existencia culmina con la absolución del investigado.
En este contexto, y en cualquier caso para diferenciar los supuestos de organización criminal de la mera codelincuencia, resulta relevante mencionar las especificidades de la figura y concepto de organización criminal, centrándonos en el análisis exhaustivo que realiza el Código Penal en su artículo 570 bis [1].
Elementos esenciales del delito de organización criminal
En el artículo 570 bis del Código Penal, así como en asentada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, nombrando a modo ejemplificativo la sentencia 950/2013, de fecha 5 de diciembre [2], se contienen todos aquellos elementos esenciales que implican la existencia del ilícito penal referente a la organización criminal.
Número mínimo de miembros y estructura jerárquica
En primer lugar, debe existir una agrupación de personas, entendiendo por agrupación la existencia de tres o más sujetos reunidos, descartando, por tanto, aquellas situaciones en las que el acusado sea uno o dos sujetos. Por tanto, se trata de un delito plurisubjetivo en el que además no todos los miembros ostentan la misma categoría, diferenciándose dos tipos de autores, los dirigentes y los meros partícipes. Asimismo, en cuanto a la permanencia, debe tener un carácter estable o por tiempo indefinido, lo cual implica, de conformidad con la doctrina de la Fiscalía General del Estado [3], que la unión no ha de ser esporádica, sino que ha de tener duración en el tiempo y debe estar vinculada por lazos estables o permanentes.
Coordinación interna y reparto de funciones
El tercer requisito hace referencia al concierto o coordinación entre los miembros de la organización, materializado en que exista una estructura organizativa jerárquica en la que cada integrante posea una función concreta y específica, repartiéndose las tareas.
A estos efectos, y de conformidad con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo [4], es especialmente relevante la exigencia de un cierto grado de complejidad de la estructura, sin que ello suponga una rigidez absoluta. Esta estructura compleja es esencial puesto que la existencia de una jerarquía – dirigentes, partícipes y colaboradores – y un reparto preciso de tareas – ideológicas, creativas, de ejecución, de puesta a disposición de medios materiales – es la característica esencial de la unión criminal, siendo que en cualquier agrupación de varios sujetos puede existir un reparto de funciones simple y no supone la existencia de esta. Precisamente, la no exigencia de una rigidez absoluta, pero sí una cierta complejidad, también se ve materializado en lo relativo a las funciones concretas de los miembros, puesto que no se requiere que sean siempre las mismas, sino que estas pueden variar en el tiempo. En definitiva, lo anterior se traduce en que debe existir una estructura compleja, sin que sea necesaria una rigidez absoluta, materializado en la existencia de una jerarquía y un reparto de tareas entre los miembros, independientemente de la naturaleza de las mismas.
Finalidad criminal y pluralidad delictiva
Y, por último, El Código Penal y la jurisprudencia exigen que la agrupación tenga una finalidad criminal, es decir, que la organización esté predeterminada a la comisión de hechos delictivos [5]. En este sentido, no basta con la comisión de un hecho delictivo aislado, puesto que en ese caso estaríamos ante un supuesto de mera codelincuencia, sino que necesariamente debe tratarse de comisión plural de delitos. No obstante, aunque sea necesaria la identificación de la intervención de cada miembro para acreditar su participación, ello no supone una precisión total de cada acción individual de cada integrante en tiempo y forma [6].
Relevancia probatoria de los elementos estructurales
En definitiva, la presencia de los requisitos nombrados en cada caso concreto se torna esencial para entender que nos encontramos ante la existencia de una organización criminal, puesto que de no existir alguno de ellos, no se entenderá acreditado el delito. Dicha estrategia resulta la más idónea en la práctica de los tribunales para desvincular la organización criminal – por absolución en base a la ausencia de requisitos – del delito con el que normalmente va unida, ya sea un delito violento, de tráfico de drogas, de trata de seres humanos, o contra la propiedad.
Requisitos adicionales en normativa internacional
A mayor abundamiento, pese a no encontrarse regulado en la legislación, las normas internacionales establecen dos requisitos adicionales, ambos relativos a la finalidad criminal. Concretamente, que esta finalidad ilícita sea de cierta gravedad y, en cualquier caso, de carácter económico o material. No obstante, el ordenamiento jurídico español no contempla tales elementos con el fin de no limitar de manera restrictiva la apreciación de existencia de delito de organización criminal únicamente a supuestos graves, sino que mantiene de manera amplia a cualquier naturaleza de ilícitos para eliminar o reducir las organizaciones que operan en el ámbito estatal, siendo este un problema social patente en nuestro país.
Penología del delito de organización criminal
Ahora bien, una vez se logra demostrar la existencia del ilícito de pertenencia a organización criminal es de suma relevancia concretar la condena resultante.
Diferencias penales entre dirigentes y partícipes
En este contexto, el propio precepto 570 bis establece una diferenciación en la pena del tipo básico de la organización criminal: por un lado, los dirigentes o los que ostentan el escalón más alto de la estructura jerárquica, siendo estos a los que el artículo se refiere como “quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal”; y, por otro lado, los meros partícipes o los que ocupan un escalón bajo en la estructura organizativa, siendo estos a los que el precepto se refiere como “quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma”. En base a esta distinción, los primeros – dirigentes – ostentan una pena de entre 3 y 8 años, mientras que los segundos – partícipes – ostentan una pena de entre 1 y 5 años. No obstante, esta pena puede variar en base a las circunstancias concretas del hecho delictivo, gravedad de los delitos, número de delitos cometidos, circunstancias concretas del investigado, entre otros aspectos, por lo que únicamente puede servirnos como referencia para observar la distinción que el Código Penal ha establecido en función del grado de participación de los miembros de la organización.
Aplicación del artículo 570 quáter y el principio de especialidad
En este sentido, una vez observada la diferenciación en base a la participación en la organización, también existe un importante aspecto a la hora de optar por el delito autónomo de pertenencia a una organización criminal o, en caso de existir para el caso concreto, optar por el delito de la parte especial que se encuentre agravado por pertenencia a la organización criminal. En este contexto, si en el caso concreto no existe delito especial agravado por comisión en el seno de una organización criminal, no encontramos problema puesto que la aplicación penológica es la establecida como delito autónomo del artículo 570 bis. Sin embargo, la complejidad se presenta cuando además del delito autónomo existe un delito especial agravado por su comisión a través de una organización criminal. Ahora bien, el artículo 570 quáter del Código Penal a priori nos da la respuesta, estableciendo que será de aplicación el precepto que cumpla con las reglas del artículo 8 del Código Penal [7] – principio de especialidad -.
Jurisprudencia sobre concurrencia de delitos
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo también se ha pronunciado al respecto en su sentencia 330/2010, de fecha 3 de marzo, interpretando que, para los delitos regulados en la Parte Especial del Código Penal, agravados por haberse cometido en el seno de una organización criminal, en aplicación del principio de especialidad habrá de aplicarse dicho precepto y no el 570 bis de manera independiente. Ello en tanto en cuanto de no aplicarse así se dejaría sin efecto el resto de los delitos desarrollados en la Parte Especial que tienen sustantividad propia.
En definitiva, el delito de pertenencia a una organización criminal es peculiar en cuanto a elementos y en cuanto a su aplicación penológica, puesto que es uno de los delitos que el Código Penal contempla tanto en su ámbito singular, como en su ámbito de circunstancia agravante de un delito de la Parte Especial de dicho instrumento legal, debiendo optar conforme a la legislación y la jurisprudencia por su aplicación conforme al principio de especialidad del artículo 8 del Código Penal siempre que sea posible.
Diferenciación de la figura de grupo criminal
La figura del delito de pertenencia a grupo criminal viene regulada en el artículo 570 ter del Código Penal [8]. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecen semejanzas importantes entre esta figura delictiva y la organización criminal, basado esencialmente en que comparten dos elementos esenciales: ambas se caracterizan por ser una agrupación más de dos sujetos que cometen actos delictivos de manera concertada. Por tanto, su diferenciación radica en las dos notas caracterizadoras restantes: la permanencia temporal y la estructura jerárquica y consecuente reparto de tareas.
Organización criminal vs. grupo criminal
En este contexto, la distinción esencial entre ambas figuras radica en que la organización criminal solo puede considerarse constituida cuando se cumplan los cuatro requisitos, mientras que el grupo criminal se configura cuando no exista permanencia, cuando no exista reparto de tareas entre los miembros de la misma o cuando una de las anteriores sí esté presente pero la otra no [9]. No obstante, aunque la diferencia radique en lo expuesto de manera precedente es importante hacer hincapié en el concepto de permanencia, es decir, que aunque el grupo criminal no requiera permanencia, esto no significa que en los supuestos en los que varios sujetos reunidos cometen un delito en un momento determinado estemos ante un grupo criminal, sino que requiere la existencia de un plus de peligrosidad porque sino nos encontraríamos en un supuesto de mera codelincuencia. En este sentido, el plus de peligrosidad que se requiere deriva del carácter colectivo y de la facilidad para cometer hechos delictivos de manera reiterada, sin que a su vez su constitución llegue a ser indefinida en el tiempo.
Fundamento jurídico de la diferencia
En definitiva, el ordenamiento jurídico español, haciendo esta distinción entre ambas figuras reserva la organización criminal para aquellos supuestos en los que la estructura organizativa sea de mayor complejidad, requiriéndose un reparto no solo de tareas, sino también de responsabilidades, que se mantengan y perduren en el tiempo. El fundamento esencial de la distinción entre ambos conceptos es la gravedad de la conducta – y consecuentemente del reproche penal -, puesto que tal y como distinguió nuestro Tribunal Supremo en sentencia 855/2013 [10], la regulación del delito de organización criminal va encaminada a la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración de estructuras legales económicas, sociales e institucionales; mientras que la regulación del delito de grupo criminal va encaminado a la lucha contra la pequeña criminalidad organizada en un ámbito territorial limitado, cuya característica esencial y conducta habitual es la comisión de delitos de menor gravedad. Por ende, el bien jurídico protegido por cada figura delictiva también es diferente en atención al incremento en la capacidad de la lesión que posee una organización criminal, mereciendo una sanción penal mayor.
Sanciones comunes y medidas accesorias
Disolución de la organización o grupo criminal
Por otro lado, no solo se pueden establecer elementos semejantes y diferentes en cuanto a los requisitos para entender acreditada la comisión del delito, sino que también existen en el ámbito penológico del Código Penal.
En este sentido, en el apartado anterior ya se analizó el tratamiento penal de la organización criminal, y aunque la figura de grupo criminal conlleve unas penas concretas distintas de la organización – artículo 570 ter CP -, existen tres elementos comunes a ambas, establecidas en el artículo 570 quáter del Código Penal [11]: en primer lugar, en ambas figuras los jueces y tribunales acuerdan la disolución de la organización o grupo, pudiendo adoptar cualquier medida adicional del artículo 33.7 del Código Penal [12] – penas aplicables a las personas jurídicas -, o, en su caso, las del artículo 129 del mismo instrumento legal [13] – consecuencias accesorias aplicables a entes carentes de personalidad jurídica -.
Inhabilitación especial para actividades económicas vinculadas
En segundo lugar, en ambas figuras también se aplican las penas de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de estos, siendo una pena a elección discrecional del juez o tribunal – en base a las circunstancias concretas del procedimiento (gravedad del delito, número de delitos cometidos, circunstancias del investigado, entre otros) -, que puede abarcar a partir de los seis meses adicionales a la duración de la pena de privación de libertad, hasta los veinte años.
Atenuante por abandono y colaboración con las autoridades
Y, por último, en ambas figuras delictivas se prevé un atenuante que podrá aplicarse de manera facultativa – pero motivada – por el juzgado o tribunal, siempre y cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente las actividades delictivas y haya colaborado de forma activa con las autoridades.
Es por todo ello que, aunque es de suma importancia eliminar o reducir la presencia de organizaciones y grupos criminales, resulta esencial diferenciar ambas figuras, no solo por la trascendencia nacional o transnacional, sino también por los bienes jurídicos protegidos, siendo de mayor complejidad y riesgo el protegido por la figura delictiva de pertenencia a organización criminal, mereciendo un reproche penal diferente.
Diferenciación de la organización criminal con la mera codelincuencia
A priori, la distinción de la organización criminal del grupo criminal puede parecer la única diferenciación posible en cuanto a la comisión de un hecho delictivo en la que existe una reunión o agrupación de sujetos. Sin embargo, a lo largo del presente ya se han mencionado acepciones importantes para poder distinguir la organización criminal de los delitos cometidos por medio de la figura de la codelincuencia, siendo esta una forma de participación relevante en la práctica de los tribunales.
Rasgos definitorios de la codelincuencia
En este sentido, esencialmente, los elementos diferenciadores de ambos conceptos según la Fiscalía General del Estado en su circular 2/2011, se basan en la simplicidad de los medios humanos y organizativos. En este sentido, la codelincuencia puede estar presente en una agrupación únicamente formada por dos personas, por lo que este ya es un elemento humano diferenciador importante. Asimismo, esta forma de participación regulada en el artículo 28 del Código Penal no requiere de una estructura compleja para la comisión de delitos y reparto de tareas, sino que se basa en una estructura organizativa mínima únicamente enfocada a la comisión de un determinado delito, sin que trascienda fuera del ilícito concreto.
Estructura ocasional vs. estructura organizada
Por tanto, la codelincuencia se caracteriza por el acuerdo de voluntades ocasional para la comisión de un ilícito concreto, careciendo de cualquier tipo de perdurabilidad en el tiempo, y de una estructura jerárquica compleja, elementos que sin duda establecen una distinción considerable con la figura de organización criminal.
En conclusión, el delito de pertenencia a una organización criminal es un delito peculiar dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el cual posee una serie de elementos diferenciadores de otros delitos y formas de participación que no son de identificación sencilla, sino que requiere de interpretaciones de la norma y jurisprudenciales para establecer la delimitación entre una y otra figura. Ello unido a su complejidad penológica por existir delitos específicos que contemplan como agravante la comisión del delito concreto en el seno de una organización criminal, provoca que el juzgado o tribunal sentenciador deba valorar numerosas normas antes de establecer una condena por este ilícito. Por ende, resulta esencial conocer la jurisprudencia que se ha expuesto a lo largo del presente, así como los preceptos de la legislación que son aplicables, pudiendo valorar como defensa o acusación, en el caso concreto, la forma más idónea de justificar una condena o absolución por este delito.
Anexo legal y jurisprudencial:
[1] “Artículo 570 bis
- Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
- Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:
- a) esté formada por un elevado número de personas.
- b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
- c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias, se impondrán las penas superiores en grado.
- Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.
[2] STS 950/2013 de 5 de diciembre:
“Este concepto exige, en consecuencia, la concurrencia de cuatro elementos diferenciados para la apreciación de la organización criminal: 1º) Pluralidad subjetiva: Agrupación formada por más de dos personas; 2º) Permanencia: con carácter estable o por tiempo indefinido; 3º) Estructura: que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones; 4º) Finalidad criminal: con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.”
[3] Circular 2/2011, de fecha 2 de junio, página 6.
[4] Sentencia del Tribunal Supremo 537/2018, de fecha 8 de noviembre:
“(…) Se reserva el concepto de organización criminal para supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa. La estabilidad temporal y esa superior complejidad constituyen la justificación de la mayor sanción en tanto se incrementa la capacidad de lesión.
Para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos. Es preciso un reparto más perfilado de responsabilidades y tareas, pero sin llegar a exigir como parece derivarse de los razonamientos de la Audiencia absoluta rigidez e impermeabilidad e infungibilidad total entre los miembros”.
[5] Sentencia del Tribunal Supremo 591/2018, de fecha 26 de noviembre:
“Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.
Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio (LA LEY 94907/2012) y STS 719/2013, de 9 de octubre (LA LEY 155859/2013), entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis (LA LEY 3996/1995) y ter (LA LEY 3996/1995), confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno”
[6] Sentencia del Tribunal Supremo 719/2013, de fecha 9 de octubre:
“Para delimitar los supuestos de organización y grupo criminal de los supuestos de codelincuencia o coparticipación, una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial facilita la distinción con la organización criminal porque ésta exige la concurrencia de una serie de requisitos que permiten distinguirla de los supuestos de simple codelincuencia, coparticipación o consorcio ocasional para la comisión del delito: pluralidad de personas, utilización de medios idóneos, plan criminal previamente concertado, distribución de funciones o cometidos, y actividad persistente y duradera. La permanencia y la estructuración interna permiten una clara diferenciación.
La STS de 2 de febrero de 2006 (LA LEY 11033/2006) señala que la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad.
Esta estabilidad se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal. También en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes.
Asimismo, se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes.
Lo que se trata de perseguir es la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas. Estas redes, por los medios de que disponen y por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, suponen una mayor facilidad y también una eventual gravedad de superior intensidad en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión.
[7] Artículo 8 CP:
“Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:
1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor”.
[8] “Artículo 570 ter
- Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:
- a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.
- b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.
- c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.
A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.
- Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo:
- a) esté formado por un elevado número de personas.
- b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
- c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado”.
[9] STS 576/2014, de 18 de julio:
“Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de mas de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.
De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.
Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales”.
[10] Datos:
“1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis.
2°) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter«.
[11] Referencia legal: Artículo 570 quáter CP:
“1. Los jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo y el siguiente, acordarán la disolución de la organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias de los artículos 33.7 y 129 de este Código.
- Asimismo se impondrá a los responsables de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, además de las penas en ellos previstas, la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
Conductas previstas
En todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren comprendidas en otro precepto de este Código, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4.ª del artículo 8.
- Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a toda organización o grupo criminal que lleve a cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se hayan constituido, estén asentados o desarrollen su actividad en el extranjero.
- Los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer al responsable de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo la pena inferior en uno o dos grados, siempre que el sujeto haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o grupos a que haya pertenecido, bien para evitar la perpetración de un delito que se tratara de cometer en el seno o a través de dichas organizaciones o grupos”.
[12] Referencia jurídica: Artículo 33.7 CP:
“7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:
- a) Multa por cuotas o proporcional.
- b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
- c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
- d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
- e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
- f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
- g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. (…)”.
[13] Cita artículo 129 CP:
“1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.
- Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.
- La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.”
¿Qué es el delito de organización criminal?