Plazos de prescripción para la reclamación

Plazos de prescripción para la reclamación

Plazos de prescripción para la reclamación

Datos a tener en cuenta para los plazos de prescripción para la reclamación. Los plazos para instar las reclamaciones y exigir responsabilidades vienen, en el ámbito civil, a constituirse como un pilar fundamental para enfocar la estrategia procesal de defensa o ataque en un procedimiento judicial.

Haber reclamado indebidamente o de forma extemporánea o con caducidad o prescripción de la acción, puede llevarnos a consecuencias nefastas en el resultado de un procedimiento ya fuere por ejemplo en aquellos procedimientos sustentados en demandas de reclamaciones de cantidad, impago de rentas, impago de honorarios, incumplimientos contractuales, o cualquier otra derivada de materia de obligaciones y contratos.

No son pocas las dudas que surgen a clientes, abogados o asesores a la hora de computar los plazos de las prescripciones así como de considerar si ha existido un acto expreso de interrupción de la prescripción. Por ello, como despacho puntero en derecho procesal civil queremos dar un unas pinceladas a este tema que permita tener una visión inicial orientativa.

La jurisprudencia lo que viene exigiendo para la interrupción de la prescripción es: la existencia de una voluntad o acto manifiesto que permita ver un comportamiento frente a dicha prescripción, es decir, que efectúe una verdadera reclamación directa de lo que le interesa, y además que haya prueba de la recepción. (1)

El plazo de prescripción para la reclamación se entiende interrumpido, no desde que la reclamación llega al deudor, sino desde que se emite por el acreedor, se dice, por ello, que es una «declaración de voluntad no recepticia»; lo que, a su vez, adquiere especial importancia para el cómputo del plazo de prescripción y su posible reanudación.

“El instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el «animus conservandi» por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el «tempus praescriptionis» ( sentencia de 12 de julio de 1991 que cita las sentencias de 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 8 de octubre de 1982 , 9 de marzo de 1983 , 4 de octubre de 1985 , 18 de septiembre de 1987 , 14 de marzo de 1989)”.(2)

En este sentido, José Puig Brutau se pronunció en los siguientes términos:
«Cabe decir con Diez-Picazo, que el acto interruptivo es un acto recepticio, en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo del derecho cuya prescripción se trata de interrumpir. Es una declaración recepticia en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, pero sin necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil. En efecto no puede depender de la recepción porque otra cosa sería tanto como dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción de este proceso. En definitiva, el artículo 1973 CC -EDL 1889/1- no exige citación o la efectiva llegada al deudor del requerimiento del acreedor». (3)

 

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(1) Tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que «Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010 #, rec. n.º 1020 / 2005), y su acreditación es carga de quien lo alega.»

(2) STS nº 74/2019 de 5 de febrero; STS 5746/2016 de fecha 01/12/2016, recurso 2110/2015. (ver fj segundo).; STS 2538/2012 de fecha 29/02/2012, recurso 1136/2009.

(3) Caducidad, prescripción extintiva y usucapión». Barcelona, Bosch. 1988, págs. 79-80.

 

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