Ocupación y el delito de usurpación

Ocupación y el delito de usurpación

Ocupación y el delito de usurpación

La ocupación, también conocida más coloquialmente como okupación ¿Quieres saber en qué consiste este delito? Nuestro equipo legal, abogados expertos en derecho penal patrimonial, te lo cuenta. Si tienes un piso o inmueble en propiedad o en alquiler, este artículo puede ser interesante.

 

La ocupación como delito de usurpación

El delito de usurpación consiste en la ocupación de un inmueble de un tercero, sea o no vivienda, y con independencia de que se hubiera hecho uso de la violencia o intimidación, aunque lo anterior sí se tendrá en cuenta a efectos del castigo penal que pudiera corresponder, pues en el primer caso  (ocupación en vivienda ajena o uso de violencia e intimidación) se le puede imponer una pena de prisión de 1 a 2 años y en el segundo caso (por ejemplo: ocupación en segunda residencia de una persona o que el piso ocupado sea propiedad del banco) pena de multa de tres a seis meses, siendo catalogado este último como delito leve.

Por tanto, para que exista delito de usurpación se requiere, entre otros elementos, los siguientes:

  1. Que se ocupe una inmueble ajeno.
  2. Que la persona que lo ocupe no ostente título jurídico alguno (contrato, por ejemplo)
  3. Que no se hubiera tolerado la ocupación.
  4. Que exista conocimiento de que se está ocupando un inmueble.

 

Matices del delito

Por tomar especial atención se matizan las siguientes cuestiones:

En cuanto el primer requisito ha sido matizado por los jueces, en el sentido de que entienden que no siempre existe un delito leve de usurpación cuando se ocupa un inmueble que no constituya la vivienda de una persona, si no se realiza con cierta vocación de permanencia, como pudiera suceder en el caso de que se pernocte una noche en el inmueble ajeno.

En cuanto al segundo de los requisitos, si se ostenta un título jurídico legítimo como pudiera ser un contrato de arrendamiento, no existe delito de ocupación y el conflicto se tendrá que resolver bien mediante un acuerdo entre los partes asistidos por sus abogados o acudir directamente a los tribunales civiles para la defensa de sus derechos e intereses.

 

Sentencia

En este sentido, la Audiencia de Provincial de Barcelona, sentencia 357/2022, n. rec. 167/21, entiende que para que pueda castigarse la ocupación debe concurrir una serie de requisitos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia,

de forma que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Desde ambas perspectivas, la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, como veremos más adelante, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

En este sentido no se precisa que el inmueble esté efectivamente ocupado por su propietario en este caso propietaria, sino que basta con que le pertenecen dominio y no esté abandonado siendo por demás que evidencie manifiesto el perjuicio cuando se refiere no se cuestiona ni siquiera la apelación la necesidad de vender el inmueble o de estar puesto a la venta por su propietaria para subvenir con ello a los gastos del mismo, por lo tanto, esa utilidad de plena disposición para la venta se ve frustrada o quebrantada por la ocupación se producían un perjuicio objetivo persistimos aunque no estuviera puesto a la venta en tanto no se encuentre abandonado la ocupación del mismo es típica

La intervención penal sobrevenida obliga a los Tribunales de este orden jurisdiccional penal a una interpretación, que, acorde, con los principios básicos que informan el Estado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal. Se trata de establecer, por razones de seguridad jurídica, criterios consistentes y coherentes, que permitan resolver en cada situación particular la posible tipicidad de la conducta concreta realizada»

 

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

La ocupación del inmueble es real y prolongada en el tiempo y solo con la posibilidad de no disponer de la vivienda por parte del propietario se da ya la efectiva perturbación en el estado posesorio, aun cuando se trate de una entidad bancaria, personas jurídicas, etc.. que no tienen el deber jurídico de soportar cualesquiera ataques o perturbaciones en su derecho de propiedad, siendo la posesión una manifestación más de este último.

 

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después.

La voluntad contraria del titular, como ha matizado ya la jurisprudencia, no es preciso que sea ex ante,- pero claro, en todo caso tiene que constar producida durante la ocupación que se enjuicia, ni requiere la previa práctica de requerimiento alguno de índole recepticia, sino que basta que se produzca en cualquier momento posterior, en todo caso producida durante la ocupación que se enjuicia y frente a los acusados por ella-como cuando el titular registral, ratifica en el plenario su voluntad ya manifestada o exteriorizada contraria a que los condenados se mantuvieran en el inmueble, no siendo menester ni requisito sine quae non para la consumación del tipo un requerimiento formal y fehaciente dirigido al usurpador para que abandone el inmueble, bastando que este sepa que el inmueble no es de su propiedad, que no consta con el consentimiento del propietario y que este lo manifieste en cualquier momento y forma posterior a la ocupación.

Incluso hemos señalado en ocasiones que no es una situación de precario y no creemos que pueda tenerse por tal, verdadero y propio, el resultado de la acción de quien con el solo fin de que cese la situación ilegítima y por ello no por la mera condescendencia o por liberalidad del dueño, intenta por esta vía, razonablemente en evitación de males mayores, que se ponga fin a la ocupación delictiva iniciada antes y ya consumada de la que tratamos y que se ha declarado probada, que, por demás, y como es de ver por la necesidad de seguir el proceso penal, no depende ni ha dependido de la voluntad del propietario poner fin a la situación, pues ello ni siquiera ha dependido del cese de su propia «tolerancia» en sentido impropio poniendo de manifiesto la denunciante en el plenario esta circunstancia.

 

d) Que concurra dolo del autor,

que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio. Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada».

 

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Ocupación y el delito de usurpación

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