13 Nov Noticias destacadas sobre nacionalidad española
1. DENEGACIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR MOTIVOS RAZONADOS DE ORDEN PÚBLICO O INTERÉS NACIONAL
– El otorgamiento de nacionalidad española por residencia en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular. La STS de 25 de febrero de 2011, RC 2911/2007, entre otras, se hace eco de la doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece: “[…] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional».
– La Administración ha de facilitar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y al órgano jurisdiccional conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas, no resultando admisible la invocación del carácter «reservado» de los informes del CNI conforme a la Ley 13/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales.
En este sentido se ha pronunciado la reciente STS de 4 de Julio de 2012, RC 5251/2009, que dice lo siguiente:
“Conforme hemos dicho a propósito de un caso similar a este en nuestra reciente sentencia de 20 de junio de 2011 (RC 6221/2008), reiterado en la de 12 de septiembre de 2011 (RC 1364/09), nadie (no desde luego el Tribunal de instancia, ni tampoco nosotros) ha pedido a la Administración que proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan comprometer el resultado de sus investigaciones en curso; simplemente, se trata de dar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a esta Sala conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas.[…]
A una alegación similar hemos respondido, conforme se expresa en la sentencia ya citada de 12 de septiembre de 2011, en nuestras sentencias de 21 de enero, 30 de junio y 19 de julio de 2004 (RRC 7848/1999, 2654/2000 y 3235/2000), razonando que si la Administración creyó que debía denegar la concesión de la nacionalidad española solicitada tomando como fundamento para ello el informe que clasificado como «reservado» obraba en su poder debió dar a conocer las razones por las que creía que concurrían esos motivos razonados de orden público o interés nacional, sin que por ello experimentasen daño alguno o se pusiera en riesgo la seguridad del Estado o se comprometiesen los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional. Para justificar esa decisión de denegación no era suficiente acogerse al círculo de relaciones y a las actividades de la persona peticionaria como hizo el Acuerdo sino que con las oportunas reservas para no perjudicar otros intereses era preciso concretar en que consistían éstas y aquéllas para de ese modo facilitar a los recurrentes fundar el recurso que estaban legitimados para ejercitar y al Tribunal 4 examinar su actividad de control al que está sujeta de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 106.1 de la Constitución.
En definitiva, como hemos dicho en sentencia de 17 de enero de 2006 (RC 1615/2000), no resulta fundada y justificada una resolución denegatoria como la que es objeto de este proceso, que ha de ser razonada según el artículo 21.2 del Código Civil, invocando informes que no constan en su contenido y no pueden valorarse por el interesado ni ser objeto del correspondiente control judicial, impidiendo la tutela judicial que garantiza con carácter general el artículo 24 de la Constitución.
Añadir que la imposibilidad que alega el Abogado del Estado de facilitar más datos por el Ministerio de Defensa, en cuanto sería precisa la autorización del Consejo de Ministros, no repara en que caso de ser necesaria la autorización para la mínima información justificativa solicitada, carece de virtualidad suficiente para el acogimiento del motivo, pues nada impediría instar la autorización de referencia.”
Esta línea jurisprudencial quedó también reflejada, entre otras, en STS de 17 de octubre de 2011, RC 4776/2009, así como en SSTS de 20 de junio de 2011, RC 4517/2008, y de 24 de octubre de 2011, RC 5257/2009, si bien apreciándose en estos dos últimos casos que la Administración sí había facilitado ese mínimo de datos sobre las razones determinantes de su decisión, lo que había permitido al recurrente articular su defensa frente a las mismas.
– En estos casos, la parte recurrente debe centrar su recurso de casación en torno a la correcta aplicación del artículo 21.2 del Código Civil y no a la del artículo 22.4 del mismo texto legal.
En este sentido se ha pronunciado la reciente STS de 5 de Junio de 2012, RC 3592/2009, diciendo: “[…]el motivo aducido por la Administración en la resolución objeto del recurso, es ajeno al contenido del articulo 22.4 del Código Civil y en consecuencia, a la existencia o no de buena conducta cívica en el interesado, puesto que se fundamentó en lo dispuesto, como expresamente recoge la sentencia recurrida, en el articulo 21.2 del Código Civil, por razón de la afectación de la resolución a una persona a la que se le atribuían actividades que podrían afectar a la seguridad nacional.[…].” También apunta dicha cuestión la STS de 20 de junio de 2011, RC 4517/2008.
2. JUSTIFICACIÓN DE BUENA CONDUCTA CÍVICA:
– Es el solicitante quien debe acreditar la “buena conducta cívica”; no la Administración quien ha de probar lo contrario. – entre otras, SSTS de 27 de junio de 2008, RC 854/2004 y de cuatro de abril de 2011, RC 1324/2007-
– El solicitante ha de acreditar positivamente la observancia de buena conducta cívica, que constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras.
En STS de 25 de febrero de 2011, RC 2911/2007, entre otras, se recoge: “[…] lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87. [párrafo sexto]. El concepto «buena conducta cívica» se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los «actos favorables al administrado» un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado «buena conducta cívica» a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la «buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.[…]”
– Con unas u otras palabras, este Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones que una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica. En este sentido, STS de 28 de noviembre de 2011, RC 760/2010 (y también SSTS de 29 de marzo de 2011, RC 5050/2007 y de 14 de noviembre de 2011, RC 6642/ 2009).
3. JUSTIFICACIÓN DE BUENA CONDUCTA CÍVICA Y SUFICIENTE GRADO DE INTEGRACIÓN EN LA SOCIEDAD ESPAÑOLA:
– Distinción de ambos conceptos.
En STS de 25 de febrero de 2011, RC 2911/2007, se dice que: “[…] En cuanto a su matrimonio y número de hijos, a su conocimiento del idioma español, al trabajo que desempeña, a su alta en la Seguridad Social y en la Agencia Tributaria, es de indicar que tales circunstancias revelan en su caso la integración del recurrente en la sociedad española, pero no su buena conducta cívica, […]”. Esta misma línea jurisprudencial queda reflejada en la STS de 29 de marzo de 2011, RC 603/2007 y en sendas SSTS de 29 de abril de 2011, RRCC 353/2008 y 521/2008 en las que se da por buena la valoración efectuada por la Sala de instancia consistente en considerar que los datos positivos sobre la buena conducta cívica “no podían confundirse con el simple cumplimiento de otros requisitos como la residencia legal, continuada e inmediata a la solicitud, ni con el conocimiento del idioma y costumbres españolas.” , ni tampoco con la circunstancia de haber tenido trabajo o incluso trabajo continuado, añaden, respectivamente, la STS de 29 de marzo de 2011, RRCC 5948/2007 y de 27 de junio de 2011, RC 4520/2008. En la misma línea, la STS de 30 de mayo de 2011, RC 1945/2008 razona que: “[…] Y puestos en la tesitura de apreciar de forma global los datos relativos a esa trayectoria vital, ocurre que, al margen de las actuaciones penales ya referidas, lo único que aquella ha aportado tanto en el curso del expediente como en el proceso de instancia es documentación relativa a su filiación y estado civil, justificación del tiempo de residencia en España e informe de vida laboral. Obviamente, la documentación personal y la referida al tiempo de permanencia en España acreditan requisitos necesarios para al concesión de la nacionalidad pero que nada tienen que ver con el de la buena conducta cívica; y la ocupación laboral permite constatar la integración en la sociedad española pero tampoco es por sí sola una información que permita tener por justificada esa buena conducta.” Por su parte, la STS de 15 de junio de 2011, RC 6429/2008, también aclara que: “[…] esos «datos positivos» a que se refiere el recurrente en casación, como la percepción de ingresos mensuales por importe de 503 euros (en concepto de renta mínima de inserción), la vivienda en alquiler o el conocimiento del idioma español, pueden valorarse a la hora de apreciar la integración en la sociedad española (cosa que la Administración no ha discutido) pero no para concluir con base en ellos que el solicitante (ahora recurrente) ha mostrado un comportamiento cívico adecuado. Habla también el recurrente de la realización de actividades culturales, pero ni las identifica ni menos aún las acredita, por lo que tampoco pueden ser tomadas en consideración a los efectos pretendidos.”