Ley integral contra la violencia de género y el acoso laboral

Ley integral contra la violencia de género y el acoso laboral

Ley integral contra la violencia de género y el acoso laboral

Ley integral contra la violencia de género y el acoso laboral en el Compliance Penal. Nosotros te lo contamos:

La ley integral de violencia contra la mujer es una ley omnipotente y generalizada que se extiende a todas y cada unas de las ramas de nuestra sociedad. Por ello, el ámbito laboral no lo es menos. E el trabajo, existe también una especial protección a la mujer como víctima de una conducta machista, vejatoria o discriminatoria.

 

Qué dice la Constitución Española

La Constitución Española reconoce como derechos fundamentales de las personas la igualdad y la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (artículo 14), el derecho a la vida y a la integridad física y moral, así como a no ser sometidos a tratos degradantes (artículo 15), el derecho a la libertad personal (artículo 17) y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18).

 

Formas de violencia en el trabajo

El acoso sexual, el acoso por razón de sexo, el acoso discriminatorio y el acoso y la violencia son ilícitos pluriofensivos que vulneran todos o la mayoría de esos derechos fundamentales, y, en particular, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo vulneran el derecho a la no discriminación por razón de sexo pues constituyen una forma de violencia de género. Además, el acoso sexual, el acoso por razón de sexo, el acoso discriminatorio y el acoso y la violencia cuando se producen en el ámbito de una relación de empleo, sea laboral o funcionarial, vulneran el derecho al trabajo, que asimismo tiene un sustento constitucional (artículo 35). También el artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los Poderes Públicos que velen por la seguridad e higiene en el trabajo.

 

La ley integral contra la violencia de género y el acoso laboral

Todas estas formas de violencia en el trabajo han sido objeto de atención en el ámbito del derecho comunitario. Ya la Recomendación de 27 de noviembre de 1991 de la Comisión de las Comunidades Europeas, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, incorporaba un Anexo donde se contenía el Código de Conducta para prevenir el acoso sexual en el trabajo. La posterior Directiva 2002/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que ha sido objeto de refundición en la más reciente Directiva 2006/54/CE, define tanto el acoso sexual como el acoso por razón de sexo, considerándolos discriminatorios sexistas y prohibidos, y estableciendo la obligación de los Estados miembros de alentar a empresarios y responsables del acceso a la formación y a adoptar medidas para la prevención.   En cuanto al acoso discriminatorio, aparece definido, y asimismo regulado en términos semejantes de prohibición y prevención, tanto en la Directiva 2000/43/CE, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, como en la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que contempla la discriminación por motivos de la religión o las convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.

Por último, el Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el lugar de trabajo de 26 de abril de 2007 contempla más genéricamente la prevención de los fenómenos del acoso y de la violencia en el lugar de trabajo.

Con el amparo de las recién citadas normas constitucionales y comunitarias, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, define las conductas de acoso sexual y acoso por razón de sexo, y las prohíbe en la medida en que las califica de discriminación por razón de sexo (artículo 7), obligando a las empresas a promover las condiciones de trabajo que eviten esas conductas y a arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes las han padecido (artículo 48).

Además de lo anterior, el Código Penal tipifica, desde 1995, el acoso sexual (en su artículo 184), y, desde 2010, el acoso laboral (en su artículo 173) por lo que no debe quedar duda que debe tratarse de una materia de especial observancia en materia de cumplimiento penal de las empresas por afectar, frontalmente, a unos derechos consagrados constitucionalmente.

Los modelos de prevención penal deben contener, en mayor o menor medida, no sólo políticas contra el acoso laboral, sino medidas efectivas que permitan la reducción de su posibilidad sino la eliminación y erradicación.

 

Somos abogados expertos en formación en Derecho Penal y Compliance Penal a empresas y pymes, mediante cursos y seminarios presenciales y a distancia en nuestras oficinas como in-company, para la implantación, revisión y mejora de los modelos de prevención penal.

Consulta precios y honorarios sin compromiso a través de uno de nuestros abogados expertos en derecho penal y delitos económicos. Estaremos encantados de atenderte y escucharte.

Despacho: (+34) 91 534 67 89 / 600 85 86 86

Email: gestionclientes@lucasfrancoabogados.com

 

Visita otros artículos de Compliance Penal