
29 Oct Ley Gayssot: Beneficios y derechos en la cadena de subcontratación del transporte
La ley Gayssot y la acción directa en el transporte. Qué es y cómo funciona
Introducción a la ley Gayssot
Ley Gayssot. En un contexto histórico – cultural en donde los transportistas eran reconocidos como la parte débil del contrato, surgió la necesidad de exigir modificaciones legislativas que no solo otorgarán una mayor protección a estos sujetos sino que también se les garantizara que pese a la complejidad que pudiera derivarse de las estructuras del contrato esto no afectara a su derecho a recibir el pago por los servicios prestados.
Por ello surgió en Francia la denominada Ley Gayssot, que regula la acción directa del transportista contra el cargador y el destinatario en caso de impago de sus servicios Tal fue el impacto de esta acción que sirvió de inspiración para que tiempo después la legislación española introdujera normativa específica que amparara a los transportistas efectivos.
Concepto
Definición del contrato de transporte
En primer lugar, resulta esencial hacer referencia a algunos términos: el contrato de transporte es aquel por el que una parte (porteador o transportista) se obliga frente a otra (cargador) a trasladar determinadas mercancías a cambio de un precio, estas mercancías se ponen a disposición del consignatario o destinatario. Si bien es cierto que puede haber coincidencia de figuras, el sujeto que contrata los servicios puede ser o no dueño de la mercancía, del mismo modo que puede haber varios porteadores.
Obligaciones contractuales
Una vez identificadas las diferentes partes involucradas hay que precisar cuáles son las obligaciones contractuales de cada uno de ellos, en concreto cabe destacar el artículo 37.1 [1], de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre del contrato de transporte terrestre de mercancías, por el cual se reconoce que, en caso de no pactar sobre el precio, esta obligación será asumida por el cargador. Lo planteado suscita la cuestión de qué ocurre en aquellos supuestos de impago del precio pactado cuando existen múltiples cargadores ¿quién, entre todos ellos, asume la responsabilidad?
Normativa aplicable
Para dar respuesta a estas cuestiones, resulta conveniente realizar un repaso de la normativa precedente. En Francia la reforma del artículo 132.8 [2] del Code de Commerce en el año 1998 introdujo la promulgación de la Ley Gayssot esta norma consistente en la protección a aquellos transportistas que hayan incurrido en el cumplimiento negligente de sus obligaciones contractuales, reconoce la posibilidad a que los transportistas en caso de impago de los servicios pueden ejercer acción contra el cargador y consignatario. Ley Gayssot.
Nuestra legislación mercantil reconoce la “acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación”, en concreto, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea dispone que “En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.”
Cadena de subcontratación
Cuando hablamos de cadena de subcontratación nos referimos al proceso mediante el cual el transportista principal, a su vez, subcontrata a otros para efectuar el servicio, el artículo 64 [3] de la Ley 9/2013 reconoce el contrato con porteadores sucesivos en el que varios porteadores ejecutan tramos sucesivos, los posteriores aceptan la responsabilidad derivada en el momento en el que reciben las mercancías y la carta de porte.
¿Es aplicable la acción en caso de que el contrato estipule que el responsable del pago es el destinatario final?
Una de las principales diferencias entre la Ley Gayssot y la acción directa en el transporte contemplada en nuestro ordenamiento jurídico es que, ésta última no prevé la posibilidad de poder reclamar al destinatario cuando éste no sea el obligado al pago. No obstante cabe analizar qué ocurre en aquellos casos donde el responsable del pago es el destinatario final, el artículo 37.2 [4] de la Ley 9/2013 reconoce que con independencia de haber pactado que el precio del transporte sea satisfecho por el destinatario final, el cargador responde subsidiariamente en caso de que el destinatario no pague. Ley Gayssot.
Indisponibilidad de la acción
Es fundamental partir de la premisa de que esta acción directa es indisponible por las partes, lo que implica que no se puede impedir ni obstaculizar el ejercicio de este derecho. Por lo cual, si se trata de un derecho sobre el que no cabe pacto en contrario resulta aplicable en el caso de que el destinatario sea el obligado al pago y no lo haya efectuado. Asimismo, teniendo en cuenta la frecuencia con que suele coincidir las figuras del cargador y del consignatario, resulta razonable concluir que este derecho se mantiene vigente aun cuando el contrato disponga que la obligación de pago le corresponde al destinatario final. En definitiva, conforme con lo previsto en el artículo 37.2 de la Ley 9/2013 el porteador efectivo siempre va a poder reclamar directamente al cargador principal, con independencia de las relaciones contractuales existentes entre el cargador y los transportistas intermedios.
Beneficios y derechos
Simplicidad en el ejercicio de la acción
En primer lugar, uno de los beneficios de esta acción es la simplicidad en el ejercicio de este derecho, ya que lo único que se requiere es el impago por parte del porteador efectivo, lo que le faculta para reclamar las cantidades adeudadas. Si bien, cabe recordar que este derecho tiene su razón de ser en la intención del legislador de proporcionar protección a la parte más vulnerable del contrato, en este caso, al transportista. Esta acción busca garantizar el cobro del servicio prestado al porteador efectivo, quien es el responsable de la ejecución del transporte.
Reclamación a múltiples cargadores
El segundo de los beneficios, cabe destacar que, como bien comentábamos con anterioridad, esta acción se puede ejercer contra el cargador principal y todos los que la hayan precedido en la cadena de subcontratación, es decir, el porteador efectivo puede reclamar el pago no solo al cargador sino a todos aquellos transportistas anteriores a él. Lo cual proporciona un mayor campo de protección al transportista efectivo al permitírsele el ejercicio de su derecho a cobrar el servicio prestado a las diferentes partes involucradas en el proceso de transporte.
Doble pago
En tercer lugar, a diferencia de lo dispuesto en el en el artículo 1597 del Código Civil “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.” Uno de los beneficios de esta acción directa es que el porteador efectivo puede reclamar el pago con independencia de que el cargador haya o no satisfecho el pago al porteador que contrato de manera inicial, esto es lo que se conoce como el doble pago.
EJEMPLO: A contrata a B para la entrega de una mercancía, B a su vez subcontrata a C para que lleve a cabo este servicio.
- C es el transportista efectivo porque es quien realmente prestó el servicio, en caso de impago puede dirigir acción directa contra A y B
- Si A paga a B pero B no paga a C, C también puede dirigir acción contra A. De modo que, la obligación de A no se extingue por haber satisfecho la cantidad adeudada con B.
Jurisprudencia
La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza número de rollo 336/2016
La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza número de rollo 336/2016 de 20 de septiembre [5] deduce que la acción directa tiene como objeto garantizar el cobro a favor del porteador efectivo, con independencia de que el garante ya hubiera pagado a los sujetos intermedios de la cadena de contratación.
En concreto, la Audiencia Provincial razona que “el artículo 37 de la Ley 9/2013 atribuye al cargador la obligación de pago del porte, aunque le correspondiera al destinatario, cuando éste no lo hubiera satisfecho (lo que lo convierte en garante del pago) y si el porteador que entrega las mercancías no ve satisfechos sus portes, podrá retenerlos y depositarlos para con su enajenación cobrarse el precio del porte ( art. 40 LCTTM), debe considerarse que el porteador efectivo debe tener una acción directa contra el cargador principal que sea completamente inmune a las relaciones de éste con los transportistas intermedios.” Esta acción directa es una medida para garantizar que el porteador efectivo reciba el pago, independientemente de la cadena de subcontrataciones.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2017
Una de las cuestiones más controvertidas ha sido el determinar si esta acción directa a favor del transportista efectivo hay que entenderla al amparo del artículo 1597 del CC. La interpretación doctrinal sostiene que la obligación del cargador se extiende a pesar de haber efectuado el pago de su porte.
En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2017 [6] reconoce que para dar respuesta a esta interrogante hay que atender al Anteproyecto y en el Proyecto de la Ley 9/2013 cuya finalidad no es otra que otorgar garantías a los transportistas finales como parte débil de la cadena de transporte.
El Tribunal Supremo entiende que esta acción se establece en garantía del porteador efectivo y que es por ello por lo que debe apartarse del régimen previsto en el artículo 1597 del CC: “la acción directa se aparta de manera más significativa del régimen general previsto en el art. 1597 CC , al establecer, en garantía del porteador efectivo, un régimen que posibilita el doble pago, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo. De manera que la única forma que tiene el cargador para evitar que pueda ser objeto de este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte su subcontratación.”
El Tribunal Supremo en la sentencia 809/2021 de 3 de marzo
El Tribunal Supremo en la sentencia 809/2021 de 3 de marzo [7] reconoció que “la acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria. Por ello, puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual.”
Anexo
[1] “Cuando nada se haya pactado expresamente, se entenderá que la obligación del pago del precio del transporte y demás gastos corresponde al cargador.”
[2] “La carta de porte constituye un contrato entre el expedidor, el transportista y el destinatario o entre el expedidor, el destinatario, el transitario y el transportista. El transitario tiene así una acción directa para el pago de sus servicios contra el remitente y el destinatario, que son garantes del pago del precio del transporte. Cualquier cláusula contraria se considera no escrita.”
[3] “1. Cuando diversos porteadores se obliguen simultáneamente, en virtud de un único contrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte, todos ellos responderán de la ejecución íntegra de éste, de acuerdo con las disposiciones de la carta de porte.
- El segundo y los subsiguientes porteadores quedarán obligados en tales términos a partir del momento en que el porteador precedente les haga entrega material de las mercancías y de la carta de porte, en la que deberá haberse hecho constar su nombre y domicilio, y hayan entregado a aquél un recibo firmado y fechado en el que conste su aceptación de ambas.
- Cuando el porteador que reciba las mercancías de otro precedente considere necesario formular alguna reserva, deberá hacerla constar en el segundo ejemplar de la carta de porte, así como en el recibo en que conste su aceptación.”
[4] “2. Cuando se haya pactado el pago del precio del transporte y los gastos por el destinatario, éste asumirá dicha obligación al aceptar las mercancías. No obstante, el cargador responderá subsidiariamente en caso de que el destinatario no pague.”
[5] Audiencia Provincial de Zaragoza. Sentencia 1425/2016 de 20 de septiembre. Número de recurso 336/2016. Número de resolución 441/2016. ECLI:ES:APZ:2016:1425
[6] Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia 4119/2017 de 24 de noviembre de 2017. Número de recurso 3640/2016. Número de resolución 644/2017. – ECLI:ES:TS:2017:4119
[7] Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia 809/2021 de 3 de marzo de 2021. Número de recurso 1082/2018. Número de resolución 119/2021. ECLI:ES:TS:2021:809
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