La incidencia de la fuerza mayor en la responsabilidad contractual

La incidencia de la fuerza mayor en la responsabilidad contractual

La cuestión de la responsabilidad contractual derivada de incumplimiento viene recogida en nuestro Código en los artículos 1.101 y siguientes en su regulación que sigue: «quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla».

Este artículo está íntimamente relacionado con la propia esencia del contrato en el sentido que nuestro Código civil, en el artículo 1256 establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, por lo que es evidente que la buena fe contractual y el principio de obligatoriedad rigen este marco de relaciones inter partes de tal forma que las partes contratantes deberán cumplir con lo estipulado en el contrato y el incumplimiento del mismo, ya sea por dolo, ya sea por culpa conllevará la indemnización de daños y perjuicios, no siendo preciso que exista dolo, engaño o mala fe en el cumplimiento del contrato para quedar sujeto a responsabilidad, pues basta que de forma culposa se haya incumplido el contrato y que no derive de un caso fortuito o de fuerza mayor, para que exista la obligación de indemnizar.

Se debate por tanto qué ocurre en el caso que el incumplimiento se derive por causas ajenas a la voluntad de las partes. A los efectos del artículo 1105 del Código Civil (Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables), el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue para eludir la satisfacción de las responsabilidades en que se hubiera incurrido, exigiéndose una prueba cumplida y satisfactoria de tal extremo o acontecimiento y de su ajenidad, imprevisión o inevitabilidad ya que es criterio doctrinal que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado. STS 1205/1997, Sala Civil, de fecha 28 de diciembre de  1997.

Con la aplicación de esta fuerza mayor desvirtuaríamos los elementos necesarios para que pueda determinarse una responsabilidad contractual, como son:

  1. La existencia de una relación jurídica o contrato entre las partes,
  2. Que dicha relación se haya incumplido total o parcialmente en alguna de sus obligaciones.
  3. Que dicho incumplimiento se haya producido por una falta de diligencia o previsión del deudor.
  4. Que exista nexo o relación de causa efecto entre el hecho y el resultado. En el ámbito de la culpa, tanto la contractual como la extracontractual se nutren de los mismos principios, en base a la llamada «Unidad de culpa», y entre esos principios destaca en la moderna doctrina la preeminencia de la relación de causalidad, que se perfila a través de la denominada «causalidad adecuada y eficiente», conforme a la cual se traslada el punto de inflexión y la trascendencia de la prueba, precisamente, al «nexo causal» que ha desplazado cada más a la prueba de la culpa, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa. En el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo.
  5. Que con ello se haya generado un daño o perjuicio reparable y cuantificable. El artículo 1.106 del Código Civil dispone que «la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes».

 

Visita otras FAQ de Derecho Civil