La figura del asilo

La figura del asilo

¿En qué consiste la petición de asilo?. ¿qué es el derecho a la protección subsidiaria?

 

La Ley reguladora del Derecho de Asilo y  la Protección Subsidiaria, configura el asilo, reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución Española, como la protección dispensada por España a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de Refugiado de acuerdo con esta Ley, con la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967.

Por una parte, se concede el DERECHO DE ASILO a los que ostenten la condición de refugiados, es decir, a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él.

De otra, el DERECHO A LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.

El amparo concedido con la protección internacional (término que engloba tanto el derecho de asilo como la protección subsidiaria) consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en la normativa española, la de la Unión Europea y en los Convenios internacionales ratificados por España mientras subsistan las circunstancias en virtud de las cuales se les concede el derecho de asilo o de protección subsidiaria.

Quedarán excluidas de la condición de refugiado las personas a quienes las autoridades del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones inherentes o equivalentes a sus nacionales o quienes se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.D o en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra:

  • El mencionado artículo 1.F señala que las disposiciones de la Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:
    • Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos.
    • Que ha cometido un grave delito común, fuera del país del refugio, antes de ser admitida en él como refugiada.
    • Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de la Naciones Unidas.

Estos motivos también se aplicarán a las personas que participen o inciten a la comisión de estos delitos.

Por su parte, el artículo 33.2 Convención de Ginebra establece que no podrá invocar los beneficios de la presente disposición (prohibición de expulsión y de devolución) el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.

Además de lo expuesto, también quedarán excluidas de la condición de beneficiarias de la protección subsidiaria aquellas personas que constituyan un peligro para la seguridad interior o exterior de España o para el orden público.

I. CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL

A. Para el reconocimiento del DERECHO DE ASILO:

Los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, deberán:

  1. Ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales amparados en el apartado segundo del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien
  2. Ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra «a».

Los actos de persecución podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

  1. Actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;
  2. Medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria;
  3. Procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;
  4. Denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;
  5. Procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria;
  6. Actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.

 

Para valorar los MOTIVOS DE PERSECUCIÓN se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

  1. El concepto de raza (color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico);
  2. El concepto de religión (creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención en cultos -individualmente o en comunidad-, actos o expresiones que comporten una opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta);
  3. El concepto de nacionalidad (pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado);
  4. El concepto de opiniones políticas (profesión de opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias);
  5. Se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:
    1. las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
    2. dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.

 

B. Para la concesión del DERECHO A LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA constituyen daños graves:

  • La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
  • La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
  • Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

 

PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE ASILO O DE CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA los fundados temores de ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves pueden asimismo basarse en acontecimientos sucedidos o actividades en que haya participado la persona solicitante, de forma expresamente no intencionada, con posterioridad al abandono del país de origen o, en el caso de apátridas, el de residencia habitual, en especial si se demuestra que dichos acontecimientos o actividades constituyen la expresión de convicciones u orientaciones mantenidas en el país de origen o de residencia habitual.

 

II. CÓMO SOLICITAR LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL. SOLICITAR ASILO Y REFUGIO. PROCEDIMIENTO DE ASILO Y REFUGIO

1. Lugar de presentación

El extranjero no comunitario y el apátrida que desee solicitar protección internacional en España, presentará su solicitud ante cualquiera de las siguientes dependencias:

  • Oficina de Asilo y Refugio.
  • Puestos fronterizos de entrada al territorio español.
  • Oficinas de Extranjeros.
  • Comisarías de Policía autorizadas.
  • Centros de Internamiento de Extranjeros.

 

2. Información de derechos

Los solicitantes de protección internacional presentes en territorio nacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y jurídica, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, así como derecho a intérprete.

La presentación de la solicitud conllevará la valoración de las circunstancias determinantes del reconocimiento de la condición de refugiado, así como de la concesión de la protección subsidiaria.

En el momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada, en una lengua que pueda comprender, acerca de:

  • El procedimiento que debe seguirse y del carácter confidencial de éste;
  • Sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios;
  • La posibilidad de contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional;
  • Las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y
  • Los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional.

 

3. Plazo de presentación

La comparecencia del interesado para la solicitud de protección internacional deberá realizarse sin demora y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio español o desde que se produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves.

La entrada ilegal en territorio español no podrá ser sancionada cuando haya sido realizada por persona que reúna los requisitos para ser beneficiaria de la protección internacional.

 

4. Forma de presentación

La presentación de la solicitud deberá efectuarse mediante comparecencia personal de los interesados, o en caso de imposibilidad física o legal, mediante persona que lo represente. En este último caso, el solicitante deberá ratificar la petición una vez desaparezca el impedimento.

La solicitud se formalizará mediante entrevista personal que se realizará siempre individualmente. De forma excepcional, podrá requerirse la presencia de otros miembros de la familia de los solicitantes, si ello se considerase imprescindible para la adecuada formalización de la solicitud.

 

La presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. Para ello tendrá acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas o en centros de internamiento de extranjeros o penitenciarios.

 

5. Derechos y obligaciones de los solicitantes

El solicitante de protección internacional, presentada la solicitud, tiene los siguientes DERECHOS:

  • a permanecer en España hasta que se resuelva su solicitud, salvo reclamación de otro país de la Unión Europea o de un Tribunal Penal Internacional;
  • a ser documentado como solicitante de protección internacional;
  • a asistencia jurídica;
  • a la asistencia de intérprete en una lengua que le sea comprensible;
  • a que se comunique su solicitud al Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en España;
  • a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectarle;
  • a conocer el contenido del expediente en cualquier momento;
  • a la atención sanitaria en caso de necesidad y recibir prestaciones sanitarias;
  • a recibir prestaciones sociales específicas.

 

Serán OBLIGACIONES de los solicitantes de protección internacional:

  • cooperar con las autoridades españolas en el procedimiento;
  • presentar, lo antes posible, todos aquellos elementos que, junto a su propia declaración, contribuyan a fundamentar su solicitud. Entre otros, podrán presentar la documentación de que dispongan sobre su edad, pasado –incluido el de parientes relacionados–, identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, solicitudes de protección internacional previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita la protección;
  • proporcionar sus impresiones dactilares, permitir ser fotografiados y consentir que sean grabadas sus declaraciones, siempre que hayan sido previamente informados sobre este último extremo;
  • informar sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él;
  • informar, asimismo, a la autoridad competente o comparecer ante ella, cuando así se les requiera con relación a cualquier circunstancia de su solicitud.

6. Efectos de la presentación de la solicitud

Solicitada la protección internacional, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida.

Asimismo, la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se halle pendiente. No obstante, podrá entregarse o extraditarse a una persona solicitante, según proceda, a otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de las obligaciones dimanantes de una orden europea de detención y entrega, o a un país tercero ante órganos judiciales penales internacionales.

 

7. Ayudas y prestaciones

  • Las personas solicitantes de protección internacional, siempre que carezcan de recursos económicos, podrán beneficiarse de los servicios sociales, ayudas y prestaciones de los diferentes programas de acogida gestionados por las Administraciones Públicas competentes, dentro de sus medios y disponibilidades presupuestarias, con la finalidad de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad.
  • Podrán ser autorizados a trabajar por la autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente de extranjería, en función de las circunstancias de los expedientes y la situación de los interesados.
  • Las ayudas y prestaciones de los diferentes programas de acogida podrán reducirse o retirarse en su totalidad en los siguientes casos:
    • cuando la persona solicitante abandone el lugar de residencia asignado sin informar a la autoridad competente o, en caso de haberlo solicitado, sin permiso;
    • cuando la persona solicitante accediese a recursos económicos y pudiese hacer frente a la totalidad o parte de los costes de las condiciones de acogida o cuando hubiere ocultado sus recursos económicos, y, por tanto, se beneficie indebidamente de las prestaciones de acogida establecidas;
    • cuando se haya dictado resolución de la solicitud de protección internacional, y se haya notificado al interesado, salvo que circunstancias especiales así lo requieran;
    • cuando por acción u omisión se vulneren los derechos de otros residentes o del personal encargado de los centros donde estén acogidos o se dificulte gravemente la convivencia en ellos;
    • cuando haya finalizado el periodo del programa o prestación autorizado.

 

8. Solicitudes presentadas dentro del territorio español y no admitidas

Causas de la inadmisión a trámite

Podrán no admitirse a trámite aquellas solicitudes en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que no corresponda a España su examen con arreglo al Reglamento (CE) 343/2003, del Consejo, de 18 de febrero, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país;
  2. Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución por la que se acuerde la no admisión a trámite se indicará a la persona solicitante el Estado responsable de examinarla.
  3. Que la persona solicitante se halle reconocida como refugiada y tenga derecho a residir o a obtener protección internacional efectiva en un tercer Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2.b) y en el artículo 26 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, siempre que sea readmitida en ese país, no exista peligro para su vida o su libertad, ni esté expuesta a tortura o a trato inhumano o degradante y tenga protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra;
  4. Cuando el solicitante proceda de un tercer país seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo y, en su caso con la lista que sea elaborada por la Unión Europea, siempre que el solicitante sea readmitido en ese país y existan vínculos por los cuales sería razonable que el solicitante fuera a ese país.
  5. Que el solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre que no se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada;
  6. Cuando la persona solicitante sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea.

La Oficina de Asilo y Refugio, cuando al valorar el contenido de una solicitud de asilo estime que en la misma concurre de modo manifiesto alguna de las circunstancias anteriormente señaladas, propondrá al Ministro del Interior, a través del Director General de Política Interior, su no admisión a trámite.

 

Efectos de la inadmisión a trámite

La no admisión a trámite conllevará los mismos efectos que la denegación de la solicitud.

 

9. Solicitudes presentadas en puestos fronterizos y no admitidas

 Causas de la inadmisión a trámite

Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, podrá no admitirse a trámite la solicitud cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

  1. Que no corresponda a España su examen con arreglo al Reglamento (CE) 343/2003, del Consejo, de 18 de febrero, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país;
  2. Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución por la que se acuerde la no admisión a trámite se indicará a la persona solicitante el Estado responsable de examinarla.
  3. Que la persona solicitante se halle reconocida como refugiada y tenga derecho a residir o a obtener protección internacional efectiva en un tercer Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2.b) y en el artículo 26 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, siempre que sea readmitida en ese país, no exista peligro para su vida o su libertad, ni esté expuesta a tortura o a trato inhumano o degradante y tenga protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra;
  4. Cuando el solicitante proceda de un tercer país seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo y, en su caso con la lista que sea elaborada por la Unión Europea, siempre que el solicitante sea readmitido en ese país y existan vínculos por los cuales sería razonable que el solicitante fuera a ese país.
  5. Que el solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre que no se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada;
  6. Cuando la persona solicitante sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea.

 

Asimismo, podrá denegarse la solicitud cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria;
  2. Que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual;
  3. Que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos para obtener la condición de refugiado o la concesión del derecho a la protección subsidiaria;
  4. Cuando el solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

 

Procedimiento

  • La no admisión a trámite deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde la presentación de la solicitud, ampliándose dicho plazo hasta un máximo de diez días en los casos en los que, por concurrir alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos para obtener la condición de refugiado o la concesión del derecho a la protección subsidiaria, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.
  • Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de REEXAMEN que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.
  • Durante el procedimiento y, en todo caso, durante la tramitación de la petición de reexamen y del recurso de reposición, así como en la interposición del recurso contencioso-administrativo con suspensión judicial del acto administrativo, la persona solicitante de protección internacional permanecerá en las dependencias fronterizas habilitadas a tal efecto.
  • El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente.

 

Efectos de la inadmisión a trámite

La no admisión a trámite conllevará los mismos efectos que la denegación de la solicitud.

 

10. Solicitudes admitidas

 TRAMITACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Toda solicitud de protección internacional admitida a trámite pasa a ser examinada con mayor profundidad, incorporándose al procedimiento las diligencias de instrucción del expediente. Si fuera procedente, podrán realizarse nuevas entrevistas a las personas solicitantes.

El plazo máximo de tramitación del expediente será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa sobre la solicitud de protección internacional formulada, ésta podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente y de la ampliación de plazos prevista en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

  • TRAMITACIÓN DE URGENCIA

El Ministerio del Interior, de oficio o a petición del interesado, acordará la aplicación de la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. que parezcan manifiestamente fundadas;
  2. que hayan sido formuladas por solicitantes que presenten necesidades específicas, especialmente, por menores no acompañados;
  3. que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria;
  4. que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual;
  5. que la persona solicitante, sin motivo justificado, presente su solicitud transcurrido el plazo ordinario previsto para la solicitud de protección internacional (un mes);
  6. que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos para obtener la condición de refugiado o la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo establecido para las solicitudes presentadas en puestos fronterizos. En todo caso, aquellas solicitudes que fuesen admitidas a trámite seguirán el procedimiento de urgencia.

Será de aplicación la tramitación del procedimiento ordinario, salvo en materia de plazos que se verán reducidos a la mitad.

 

11. Archivo

Se pondrá fin al procedimiento mediante el archivo de la solicitud cuando la persona solicitante la retire o desista de ella, en los casos y en los términos regulados en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En todo caso, se podrá presumir que dicha retirada o desistimiento se ha producido cuando en el plazo de treinta días el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud, no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado, o no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto, salvo que demuestre que estos comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad.

 

12. Recursos

Las resoluciones previstas en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, pondrán fin a la vía administrativa, salvo en el caso de que se haya presentado la petición de reexamen en puestos fronterizos, en que se entenderá que pone fin a la vía administrativa la resolución que decida dicha petición, y serán susceptibles de recurso de reposición con carácter potestativo y de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Cuando se interponga un recurso contencioso-administrativo y se solicite la suspensión del acto recurrido, dicha solicitud tendrá la consideración de especial urgencia contemplada en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La persona a quien le haya sido denegada la solicitud podrá solicitar su revisión cuando aparezcan nuevos elementos probatorios, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

III. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE ASILO Y/O REFUGIO

La concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria implicará el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, así como en la normativa de la Unión Europea, y, en todo caso:

  1. La protección contra la devolución en los términos establecidos en los tratados internacionales firmados por España;
  2. El acceso a la información sobre los derechos y obligaciones relacionados con el contenido de la protección internacional concedida, en una lengua que le sea comprensible a la persona beneficiaria de dicha protección;
  3. La autorización de residencia y trabajo permanente, en los términos que establece la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social;
  4. La expedición de documentos de identidad y viaje a quienes les sea reconocida la condición de refugiado, y, cuando sea necesario, para quienes se beneficien de la protección subsidiaria;
  5. El acceso a los servicios públicos de empleo;
  6. El acceso a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a la asistencia social y servicios sociales, a los derechos reconocidos por la legislación aplicable a las personas víctimas de violencia de género, en su caso, a la seguridad social y a los programas de integración, en las mismas condiciones que los españoles;
  7. El acceso, en las mismas condiciones que los españoles, a la formación continua u ocupacional y al trabajo en prácticas, así como a los procedimientos de reconocimiento de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de calificaciones oficiales expedidas en el extranjero;
  8. La libertad de circulación;
  9. El acceso a los programas de integración con carácter general o específico que se establezcan;
  10. El acceso a los programas de ayuda al retorno voluntario que puedan establecerse;
  11. El mantenimiento de la unidad familiar en los términos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y acceso a los programas de apoyo que a tal efecto puedan establecerse.

Podrán seguir beneficiándose de todos o algunos de los programas o prestaciones de que hubieran disfrutado con anterioridad a la concesión del estatuto de protección internacional en aquellos casos en que circunstancias especiales así lo requieran.

En caso de dificultades sociales o económicas, podrán beneficiarse de servicios complementarios relativos al acceso al empleo, a la vivienda y a los servicios educativos generales, así como a servicios especializados de interpretación y traducción de documentos, ayudas permanentes para ancianos y personas con discapacidad y ayudas económicas de emergencia.

1. Unidad familiar de los beneficiarios de protección internacional

Se garantizará el mantenimiento de la familia de las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria.

Cuando, durante la tramitación de una solicitud de protección internacional, los miembros de la familia de la persona interesada se encontrasen también en España, y no hubiesen presentado una solicitud independiente de protección internacional, se les autorizará la residencia en España con carácter provisional, condicionada a la resolución de la solicitud de protección internacional.

2. Extensión familiar

Se concederá el derecho de asilo o de la protección subsidiaria, por extensión, a los siguientes familiares:

  1. Los ascendientes en primer grado que acreditasen la dependencia y sus descendientes en primer grado que fueran menores de edad, quedando exceptuado el derecho a la extensión familiar en los supuestos de distinta nacionalidad.
    Las relaciones familiares de los ascendientes y descendientes deberán establecerse mediante las pruebas científicas que sean necesarias, en los casos donde no pueda determinarse sin dudas esa relación de parentesco.
  2. El cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo los supuestos de divorcio, separación legal, separación de hecho, distinta nacionalidad o concesión del estatuto de refugiado por razón de género, cuando en el expediente de la solicitud quede acreditado que la persona ha sufrido o tenido fundados temores de sufrir persecución singularizada por violencia de género por parte de su cónyuge o conviviente.
  3. Otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, de acuerdo con la legislación española vigente, cuando dicho beneficiario sea un menor no casado.
  4. Podrá también concederse asilo o protección subsidiaria por extensión familiar a otros miembros de la familia de la persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria siempre que resulte suficientemente establecida la dependencia respecto de aquellas y la existencia de convivencia previa en el país de origen.

La resolución por la que se acuerde la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria por extensión familiar conllevará para los beneficiarios los mismos efectos previstos para los solicitantes.

En ningún caso se concederá protección internacional por extensión familiar a personas incursas en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos.

IV. EFECTOS DE LA DENEGACIÓN DE ASILO Y/O REFUGIO

La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron.

No obstante, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y con su normativa de desarrollo, se podrá autorizar la estancia o residencia del interesado en España cuando la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en dicha situación o por razones humanitarias.

 

V. REVOCACIÓN Y CESE DE LA CONDICIÓN DE ASILADO-PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

La concesión de la solicitud de asilo y/o refugio, en definitiva, de cualquier tipo de protección internacional no es otorgada de manera indefinida, e inalterable. Puede verse sometidas todas ellas a cualquier tipo de revisión , por hechos nuevos o de nueva noticia, que den lugar a su posible cese o revocación por parte de las autoridades administrativas.

 

  1. Cese del estatuto de refugiado

 

Cesarán en la condición de refugiados quienes:

  • Expresamente así lo soliciten;
  • Se hayan acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;
  • Habiendo perdido su nacionalidad, la hayan recobrado voluntariamente;
  • Hayan adquirido una nueva nacionalidad y disfruten de la protección del país de su nueva nacionalidad;
  • Se hayan establecido, de nuevo, voluntariamente, en el país que habían abandonado, o fuera del cual habían permanecido, por temor a ser perseguidos;
  • Hayan abandonado el territorio español y fijado su residencia en otro país;
  • No puedan continuar negándose a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados;
  • No teniendo nacionalidad, puedan regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados.

 

  1. Cese de la protección subsidiaria

 

La protección subsidiaria cesará cuando:

  • Se solicite expresamente por la persona beneficiaria;
  • La persona beneficiaria haya abandonado el territorio español y fijado su residencia en otro país;
  • Las circunstancias que condujeron a su concesión dejen de existir o cambien de tal forma que dicha protección ya no sea necesaria.

 

  1. Revocación del asilo o de la protección subsidiaria

 

La revocación del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria procederá cuando:

  • Concurra alguno de los de los supuestos de exclusión o de denegación previstos;
  • La persona beneficiaria haya tergiversado u omitido hechos, incluido el uso de documentos falsos, que fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria;
  • La persona beneficiaria constituya, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España, o que, habiendo sido condenada por sentencia firme por delito grave, constituya una amenaza para la comunidad.

 

VI. ¿SE PUEDE SOLICITAR ASILO Y REFUGIO DESDE PRISIÓN?

Sí. La solicitud de protección internacional ( Asilo y Refugio) pueden ser solicitadas desde cualquier lugar en territorio nacional o puesto fronterizo.

A tal efecto la petición de asilo y refugio se puede iniciar desde cualquier centro penitenciario, siendo que en realidad cambia parcialmente el proceso general o standard, dado que la entrevista o entrevistas personales s eefcetuaran en dicho centro y resultará una labor de mayor exigencia y control por parte del abogado quien tendrá que aportar los documentos probatorios en la misma o mediante presnetacion posterior.