La clasificación en grado en el régimen penitenciario

La clasificación en grado en el régimen penitenciario

Una vez se ha dictado una sentencia condenatoria y siendo firme, debe ejecutarse y cumplirse en los términos que la misma exponga.

Una sentencia penal comprende, en penas privativas de libertad, un amplio margen (horquilla) de posibilidades a la hora de dar efectivo cumplimiento al ingreso en prisión, y ello, porque el código penal prevé para determinados delitos penas de prisión (privativas de libertad) desde 3 meses hasta penas de prisión por encima de 5 años, llegando a la pena de prisión permanente revisable del Art 36 del CP.

Ello supone, la gran mayoría de las veces, salvo excepciones, que las penas de prisión inferiores o hasta 2 años, sin antecedentes penales  y sin reincidencia  no se lleven cabo en su ejecución y se suspenda su cumplimiento con los condicionamientos que prevén los artículos 80 a 87 del Código penal español.

 

Destacamos sobre la suspensión de la pena:

 

Artículo 80 código penal

“1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 

  1. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ªQue el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ªQue la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ªQue se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento”.

Pero en los casos en los que sí se efectúa un ingreso en prisión el CUMPLIMIENTO DE LA PENA pasa por DIVERSOS GRADOS que determinarán distintos tipo de modo de vida penitenciaria y permisos y/o beneficios.

Esta clasificación en grado la determina la Junta de tratamiento, si bien siempre es susceptible de ser recurrida por el interno o su abogado.

Estos pueden ser:

  • 1º grado o de régimen cerrado. Este grado solo se aplica a los presos peligrosos o considerados de alto riesgo, por lo que se les interna en módulos de aislamiento, ya que no pueden disfrutar de una vida carcelaria normal. Permanecerán encerrados en su celda un total de 22 horas diarias, con salidas individuales a patio de 2 horas. No podrán disfrutar de actividades lúdicas como el resto de internos y sus comunicaciones (vis-vis, por cristal, llamadas telefónicas, correspondencia) está sometida a vigilancia.

Nota: Durante la estancia en prisión si existe un incidente grave se puede efectuar de oficio una revisión de grado para su modificación. Regresión de grado.

 

Destacamos sobre el primer grado (Arts. 89 a 91 R. Penitenciario):

 

Artículo 89 Reglamento penitenciario

“El régimen cerrado, en consonancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, será de aplicación a aquellos penados que, bien inicialmente, bien por una involución en su personalidad o conducta, sean clasificados en primer grado por tratarse de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario y abierto”.

 

Artículo 90. Características

“1. El régimen penitenciario de vida regulado conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se cumplirá en Centros o módulos de régimen cerrado o en departamentos especiales ubicados en Centros de regímenes comunes, con absoluta separación del resto de la población reclusa. 

  1. En todo caso se cumplirá en celdas individuales, caracterizándose por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos, exigiéndose, de manera especial, el acatamiento de cuantas medidas de seguridad, orden y disciplina elabore el Consejo de Dirección, previo informe de la Junta de Tratamiento. En ningún caso, el régimen de vida para estos internos podrá establecer limitaciones regimentales iguales o superiores a las fijadas para el régimen de cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda. 
  1. En los centros con módulos o departamentos de régimen cerrado se diseñará un programa de intervención específico que garantice la atención personalizada a los internos que se encuentren en dicho régimen, por equipos técnicos, especializados y estables.

  

Artículo 91 Modalidades de vida

“1. Dentro del régimen cerrado se establecen dos modalidades en el sistema de vida, según los internos sean destinados a Centros o módulos de régimen cerrado o a departamentos especiales.

  1. Serán destinados a Centros o módulos de régimen cerrado aquellos penados clasificados en primer grado que muestren una manifiesta inadaptación a los regímenes comunes.
  2. Serán destinados a departamentos especiales aquellos penados clasificados en primer grado que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas a la Institución, tanto dentro como fuera de los Establecimientos y en las que se evidencie una peligrosidad extrema”.

2º grado u ordinario. Es el grado que disfrutan la gran mayoría de los internos en las prisiones españolas. Con ello llevas una vida normalizada dentro del Centro penitenciario y se puede acceder a determinados beneficios tales como permisos de salida cuyo cumplimiento y desarrollo va a marcar el resto de concesiones de permisos y progresión en grado.

Nota: Durante la estancia en prisión si existe un incidente grave se puede efectuar de oficio una revisión de grado para su modificación. Regresión de grado.

3º grado o régimen abierto. Aunque según la Ley Penitenciaria prevé que se pueda acceder a este grado de forma anticipada, la realidad es que en escasas ocasiones los centros penitenciarios, instituciones penitenciarias, acceden al mismo.

El trámite ordinario para su acceso  se puede acceder a este grado una vez dictada la condena, y resulta necesario que esté cumplida la mitad de la condena.

¿Y quién estipula que ya estás listo para disfrutar de esta semilibertad? Pues existen dos vías para ello:

  1. Que la Junta de Tratamiento del Centro, después de estudiado tu expediente, así lo estime oportuno y lo notifique al Fiscal y a I.I.P.P. Si el fiscal no se opone, en general I.I.P.P aprueba la decisión del Centro y se destina al interno a un centro de cumplimiento de tercer grado o semilibertad.
  2. La Junta de Tratamiento se opone. Entonces se recurre en Queja al Juez de Vigilancia Penitenciaria, que puede concederlo. En caso negativo se le vuelve a recurrir en Reforma con nuevas aportaciones y si tampoco en este segundo recurso el J.V.P. cambia de opinión, se recurre en Apelación a la Sala de la Audiencia a la que corresponda la cárcel.

Todos estos sistemas de grados y clasificaciones, que serán particularizados en cada caso concreto, cumplen unas pautas o variables comunes cuales son:

 

Artículo 102 Variables y criterios de clasificación

“1. Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, que determinará el destino al Establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más idónea dentro de aquél.

  1. Para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.
  2. Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad.
  3. La clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.
  4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada, ponderando la concurrencia de factores tales como:
    1. a) Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial.
    2. b) Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.
    3. c) Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas.
    4. d) Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones.
    5. e) Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.
    6. f) Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico”.

 

Artículo 103 Procedimiento de clasificación inicial

“1. La propuesta de clasificación inicial penitenciaria se formulará por las Juntas de Tratamiento, previo estudio del interno.

  1. La propuesta se formulará en el impreso normalizado aprobado por el Centro Directivo en el plazo máximo de dos meses desde la recepción en el Establecimiento del testimonio de la sentencia.
  2. El protocolo de clasificación penitenciaria contendrá la propuesta razonada de grado y el programa individualizado de tratamiento, en el que se dará cobertura a las necesidades y carencias detectadas en el interno en los ámbitos señalados en el artículo 20.2 de este Reglamento. En el programa se señalarán expresamente los destinos, actividades, programas educativos, trabajo y actividades ocupacionales o de otro tipo que deba seguir el interno.
  3. La resolución sobre la propuesta de clasificación penitenciaria se dictará, de forma escrita y motivada, por el Centro Directivo en el plazo máximo de dos meses desde su recepción.
  4. La resolución de clasificación inicial se notificará al interno interesado, indicándole en la notificación que de no estar conforme con la misma, puede acudir en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia.
  5. El Centro Directivo podrá ampliar el plazo para dictar la resolución de clasificación inicial hasta un máximo de dos meses más, para la mejor observación de la conducta y la consolidación de los factores positivos del interno.
  6. Cuando se trate de penados con condenas de hasta un año, la propuesta de clasificación inicial formulada por la Junta de Tratamiento, adoptada por acuerdo unánime de sus miembros, tendrá la consideración de resolución de clasificación inicial a todos los efectos, salvo cuando se haya propuesto la clasificación en primer grado de tratamiento, en cuyo caso la resolución corresponderá al Centro Directivo.
  7. En este supuesto, el acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento de clasificación inicial en segundo o tercer grado se notificará al interno, que podrá ejercitar la impugnación referida en el apartado 5 de este artículo y se remitirá al Centro Directivo.
  8. Si la propuesta de la Junta de Tratamiento de clasificación en segundo o tercer grado a que se refieren los apartados anteriores no fuese unánime, la misma se remitirá al Centro Directivo para la resolución que proceda conforme a lo establecido en los otros apartados de este artículo”.