En tiempo de crisis dame una «cláusula rebus sic stantibus»

La cláusula rebus sic stantibus ¿Sabes que una situación excepcional puede darte derecho a modificar los términos de tu contrato?

En tiempo de crisis dame una «cláusula rebus sic stantibus»

La cláusula rebus sic stantibus ¿Sabes que una situación excepcional puede darte derecho a modificar los términos de tu contrato?

La cláusula rebus sic stantibus

Sí, es una fórmula excepcional que se conoce como cláusula “Rebus Sic Stantibus”, y que si bien es poco conocida, ya ha sido tratada por nuestros Tribunales de forma consolidada, dando, en muchas ocasiones, derecho a las Partes a adaptar los términos del contrato, sus obligaciones, a la realidad del momento.

A modo resumen, y sin perjuicio de ser necesario el estudio del caso concreto por un abogado experto en Derecho Civil, y particularmente en Derecho de obligaciones y contratos, desde el área de derecho civil de Lucas Franco Abogados, queremos dejar, de forma breve, las notas que para la aplicabilidad de este tipo de cláusulas excepcionales se exige por parte del Tribual Supremo, entre otras, STS núm. 447/2017-rec. 621/2015, de 13 de julio de 2017.

 

Notas para la aplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus

  1. Que estemos ante un contrato de tracto sucesivo, es decir, cuya ejecución sea prolongada en el tiempo, o siendo de tracto único, que el cumplimiento de la obligación se haya retrasado para un momento futuro.
  2. Si entre las circunstancias existentes cuando se celebró el contrato y las circunstancias a la hora de su cumplimiento, se haya producido una alteración sustancial e imprevisible para los otorgantes.
  3. Que la alteración sea extraordinaria, y que sea del todo imprevisible para las partes al momento de la celebración del contrato.
  4. Que sea inevitable, es decir, que no sea imputable al deudor.
  5. Si origina una desproporción inusitada y exorbitante, fuera de todo cálculo, que aniquile el necesario equilibrio de las prestaciones.
  6. Que la aplicación por los Tribunales se haga cautelosamente y con moderación, sólo procede cuando se cumplen los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. No se trata de una situación exorbitante ni se ha acreditado una desproporción inusitada, este principio está previsto para situaciones de rotura del equilibrio económico por circunstancias excepcionales y exógenas al propio contrato”
    Para ello, exigía (y sigue exigiendo) la inexcusable concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:

    • a) “Alteración completamente extraordinaria de las circunstancias que se dan en el momento de cumplir el contrato, en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración”;
    • b) “una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes que rompa el equilibrio de las prestaciones”;
    • c) “que sobrevengan circunstancias radicalmente imprevisibles”;
    • d) “que no exista otro medio jurídico para compensar el desequilibrio”

 

Pero, ¿es de aplicación automática, o existen relativizaciones a la norma?

Como hemos dicho, se trata de una cláusula de aplicación excepcional que debe quedar fuera de toda picaresca contractual, y por ello, nuestros Tribunales han matizado y relativizado su aplicación. Nuestros Tribunales han tenido que flexibilizar la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” para evitar el pillaje contractual:

Así, se ha relativizado su carácter excepcional, es decir, se quiere evitar el oportunismo, o la falta de previsión de la situación en la que se encuentran las Partes al momento de la firma del contrato.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo

La STS 17 de enero de 2013 (Tol 3239524) señala que la crisis económica, por si sola, no permite al comprador desistir del contrato, porque, en caso contrario, se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, propiciándose incumplimientos oportunistas. No obstante, afirma que “la regla rebus sic stantibus no ha de quedar descartada en todos los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles.

Antes bien, una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos (como la situación económica de los contratantes antes y después del contrato, si la negativa de financiación lo fue de una o de todas las entidades de crédito, el destino al que iba a ser dirigida la vivienda etc.), una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes”.

El requisito de la total imprevisibilidad del cambio sobrevenido de circunstancias hace que la cláusula “rebus sic stantibus” no pueda aplicarse cuando dicho cambio constituya un riesgo expresamente previsto o implícitamente asumido en el contrato, como, por ejemplo, sucede en los productos financieros especulativos (v. en este sentido SSTS 20 julio 2017 y 9 enero 2019 (Tol 6988754)

 

 

En tiempo de crisis dame una «cláusula rebus sic stantibus»

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