El ejercicio de la acción penal

El ejercicio de la acción penal

El ejercicio de la acción penal

El ejercicio de la acción penal. Para perseguir el delito criminal, ¿Necesito interponer denuncia o querella?, ¿debo ser perjudicado del acto criminal?

Una de las principales cuestiones que debe analizar un buen abogado penalista como operador jurídico experto en derecho penal es saber ante qué tipo delictivo nos encontramos y cuál es su tratamiento y clasificación inicial en el que queda regulado. Y ello, porque al afrontar el procedimiento penal el abogado, ya sea como defensor o como acusación, debe saber identificar si se trata de un delito público, semipúblico o privado a los fines y efectos de identificar, por un lado, como acusación, qué requisitos formales precisa la acción penal; y por otro, como defensa, si se vienen cumpliendo estos requisitos que pueda dar lugar a una inadmisión de la denuncia o querella y así, incluso, lograr la desimputación del cliente.

 

La importancia de cómo ejercer la acción penal

Ya se atisba la importancia de cómo ejercer la acción penal, la especial atención a su forma, ya que de ello depende inicialmente la prosperidad de ésta. Nuestros abogados, metódicos, y de muy considerado prestigio por cuanto que somos uno de los mejores despachos de abogados penalistas de Madrid, recomiendan realizar este análisis previo pese al control que de oficio hacen los Juzgados de instrucción, ya fueren los Juzgados ordinarios, Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, el propio Tribunal Supremo con funciones instructoras…., o incluso, en algunos casos la propia Fiscalía, ya que de ello depende la satisfacción y el éxito de los intereses del cliente.

 

Pero ¿a qué control de la figura delictiva nos referimos?;

muy sencillo. En atención a lo dispuesto principalmente en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y siguiendo la labor propia de acusación o defensa que corresponde al abogado penalista, debe ser saber, entre otros extremos, (i) si es necesario la preparación de la acción penal mediante querella o denuncia; (ii) si es preceptiva la prestación de una fianza; (iii) si debe es parte legitimada la víctima, perjudicado, por el delito …

Pretendemos con ello dar una orientación y un acercamiento a entender cuáles son las clasificaciones de delitos según la exigencia de la forma y legitimación en ellos.

1) Los delitos públicos

Son aquellos, que han de ser denunciados por cualquier persona que haya tenido noticia de su perpetración. Este deber de poner en conocimiento de las autoridades policiales o judiciales los posibles hechos delictivos se consolida como una autentica obligación.

En este sentido, la Lecrim establece en su art. 249 que el que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare; obligación configurada con algunas excepciones y limitaciones al tratarse de impúberes o aquellos que no gozaren del pleno uso de su razón (art. 260 de la Lecrim), o en los casos de tratarse (i) del cónyuge del delincuente, (ii) los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive, (iii)o los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos (art. 261 de la Lecrim).

2) Los delitos semipúblicos

Son aquellos que requieren la presentación de la denuncia previa por el agraviado o su representante legal o por el Ministerio Fiscal. (1)

Conforme a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal podemos citar los siguientes delitos de carácter semipúblico:

DELITOS DE HOMICIDIO IMPRUDENTE. Art. 142 CP. (2)

Art.142 CP (in fine). – “El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

DELITO DE LESIONES. Art. 147 CP. (3)

Art. 147 CP (in fine). – “Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES. Art. 152 CP. (4)

Art. 152 CP (in fine). – “El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

DELITOS RELATIVOS A LA MANIPULACION GENETICA. Art. 161 CP. (5)

Art. 161.2) CP.- “Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz, o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal”.

DELITO DE AMENAZAS LEVES. Art. 171 CP. (6)

Art. 171.7) CP.- “Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior”.

DELITO DE COACCIONES LEVES. Art. 172 CP. (7)

Art. 172.3 CP.- “Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior”.

DELITO COACCIONES. Art. 172 ter CP. (8)

Art. 172 ter.4). – “Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL / VEJACIONES. Art. 173 CP. (9)

Art. 173.4) CP.- “Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

DELITOS DE ABUSOS, AGRESIONES Y ACOSO SEXUAL, EXHIBICIONISMO, PROSTITUCION, EXPLOTACION SEXUAL Y CORRUPCION DE MENORES. Arts. 178 a 190 CP (10)

Art. 191 CP.- “Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase”.

DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS. Arts.197 a 201. (11)

ART. 201 CP.- “Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130”.

DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, MENORES E INCAPACES. Art. 226 y 227 CP. (12)

Art. 228 CP.- “Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal”.

DELITO DE DAÑOS POR IMPRUDENCIA. Art. 267 CP.

Art. 267 CP.- “Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.

Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida.

En estos casos, el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código”.

DELITOS RELATIVOS AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES. Arts. 278 a 286 CP.

Art. 287 CP.- “Para proceder por los delitos previstos en la Sección 3ª de este Capítulo, excepto los previstos en los artículos 284 y 285, será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas”.

DELITOS SOCIETARIOS Arts. 290 a 294 CP. (13)

Art. 296 CP.- “Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas”.

 

3) Los delitos privados

Son aquellos que sólo podrán ser perseguidos a instancia del perjudicado por el delito, mediante querella instada por sí, o a medio de su representante legal y en el que no será parte el Ministerio Público. Como ejemplo el tipo antijurídico de la “Calumnia e injuria” (Art. 215 del CP) que realmente constituyen los únicos delitos de naturaleza privada.

DELITOS CONTRA EL HONOR. Art. 205 y 208 CP.

Art. 215 CP.- “Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
(…)
El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código”.

 

Aclaraciones

(1) A partir de la reforma operada por la LO 1/2015 se introduce como previsión específica en el art. 105.2 de la Lecrim que en los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.

(2) Art. 142 CP.- “El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho. 

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.

Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años”.

(3) Art. 147.2) Y 3) CP.- “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. 

El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses”.

(4) Art. 152 CP.- “El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores (arts.149 y 150 CP) será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido (…)”.

(5) Art. 161 CP.- Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años”.

(6) Art. 171. CP.-

“1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.

3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.

4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años (…)”.

(7) Art. 172 CP.- “1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado (…)”.

(8) Artículo 172 ter. CP – “1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

  1. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
  2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
  3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
  4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
  5. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
  6. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
  7. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso”.

(9) Artículo 173 CP.-

“1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. (…)

3. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

(10) Previsión dentro del Título VIII relativo a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales en los Capítulos I a V. Capítulo I sobre las agresiones sexuales (arts. 178 a 180 CP; Capítulo II de los abusos sexuales (arts. 181 y 182 CP); Capítulo II bis de los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años (arts.183 a 183 quater CP); Capítulo III del acoso sexual (art. 184 CP); Capítulo IV de los delitos de exhibicionismo y provocación sexual (arts. 185 y 186 CP); Capítulo V de los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores (arts. 187 a 190 CP).

(11) Previsión dentro del Título X relativo a los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio en el Capítulos I relativo al descubrimiento y revelación de secretos (arts.197 a 201 CP).

(12) Art. 226 CP.- “El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses (..)”.

(13) Art. 227 CP.- “El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses (…).”

Los delitos societarios se regulan en el Capítulo XIII del título XIII relativo a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. Este tipo de delitos, se producen por y en el seno de la empresa. La concepción de empresa viene definida, al menos en su forma más básica en el art. 297 del CP cuando se concibe como toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado. En concreto se regula en sus arts. 290 a 294 del CP:

  • Delito de falsedad contable (Artículo 290 del C.P.)
  • Delito de adopción de acuerdos abusivos (Artículo 291 del C.P.)
  • Delito de adopción de acuerdos adoptados por mayorías ficticas (Artículo 292 del C.P.)
  • Delito de denegación del derecho a la información (Artículo 293 del C.P.)
  • Delito de impedir la actuación inspectora (Artículo 294 del C.P.)

Artículo 290 CP.- “Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. (…)”

Artículo 291 CP.-“Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido”.

Artículo 292 CP.-“La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito”.

Artículo 293 CP.- “Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses”.

Artículo 294 CP.- “Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”.

(14) Artículo 205 CP.- “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

Artículo 208 CP.- “Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

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