03 Feb El derecho de presunción de inocencia
¿Vale todo en el derecho a la presunción e inocencia?
En muchas ocasiones los abogados a la hora de formular las defensas penales alegan de forma genérica el derecho a la presunción de inocencia. Si bien, es necesario identificar y saber qué es lo que comprende para que surta efecto, pues es un recurso recurrente que a veces se queda en mera palabrería sin que llegue su trasfondo al tribunal penal. Es indiferente si nos encontramos ante un Juzgado de Instrucción, Juzgado Penal, Audiencia Provincial, Audiencia Nacional, Tribunal Superior de Justicia, Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional. A todos ellos, en su vertiente penal, les rige y obliga este principio. Por ello Daniel Lucas Romero, como mejor abogado especializado en derecho penal, comparte este artículo para poder aclarar y dimensionar su extensión:
El derecho de la presunción de inocencia
El derecho de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, derecho fundamental que vincula a todos los poderes y que resulta de aplicación directa, es también una regla de juicio que debe ser aplicada en el momento de dictar sentencia.
En virtud de este significado de derecho fundamental, incumbe a quien acusa aportar las pruebas destructoras de aquella presunción iuris tantum, pues es la inocencia la que se presume como cierta hasta que no se demuestre lo contrario (STC 124/1983, de 21 de diciembre).
Se trata pues, como recuerda la STS 2073/2007, de 25 abril, de un derecho que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular, sino que, antes, al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
Presunción «iuris tantum»
Ahora bien, su carácter de interinidad o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos: el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba; y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos de los acusados, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental (SSTS de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997, entre otras muchas).
Junto a este derecho fundamental de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia ( STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero), contamos con la regla in dubio pro reo, que pertenece al momento de valoración de la prueba y que juega cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de que se trate ( STC 44/1989, de 20 de febrero), duda que habrá de resolverse a favor el reo con la absolución.
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