16 Feb El derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito penal
El derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito penal. Aclaramos tus dudas
Daniel Lucas Romero, abogado experto en derecho penal, especialista en delitos económicos y de empresa, presta servicios desde hace más de 10 años en el despacho de abogados de ámbito nacional Lucas Franco abogados. Dada su situación de director del área de asistencia penal a víctimas y detenidos, facilita en este artículo una visión penal del Derecho Fundamental consagrado en el artículo 24 de la CE bajo el marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
¿Qué es el derecho a la tutela judicial efectiva?
El Derecho a la tutela judicial efectiva es un Derecho Fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, ubicado dentro de los derechos fundamentales de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución Española vigente, bajo la rúbrica “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, y aparece como un derecho fundamental de la persona, porque constituye el instrumento de defensa que el Estado pone en manos de los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos e intereses legítimos.
Dispone el artículo 24 de la CE lo siguiente: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. (1)
Regulación de la ley
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.
Nuestro Tribunal constitucional ha desarrollado sobradamente el contenido y extensión de este principal Derecho en el seno del ámbito penal y resulta de especial importancia resaltar los siguientes:
1) Derecho total de las personas
Se concibe como un derecho de todas las personas (sujetos de Derecho) que comprenda el libre acceso a los órganos jurisdiccionales. La STC 13/1981 de 22 de abril dispone que: “El art. 24 de la Constitución supone no sólo que todas las personas tienen derecho al acceso a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que dichas personas -todas las personas- tienen derecho a «obtener una tutela efectiva» de dichos Tribunales «sin que», como se dice textualmente en el referido artículo, «en ningún caso, pueda producirse indefensión».
2) Proscribe la indefensión
En cuanto a la prohibición de la indefensión, tal como se recoge en el mismo precepto del art. 24.1º de la CE “…sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” se pronuncia el Tribunal Constitucional al indicar que “viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de armas de las partes que impide y dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho,[…] que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional” (STC 40/2002).
3) Juez ordinario predeterminado por la ley
Implica el acceso a un Juez ordinario predeterminado por la ley lo que vendrá a ser sustento de la imparcialidad judicial. El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley, consagrado en dicho artículo, exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional.
4) Garantía de acceso al proceso y a los recursos legales
Implica la garantía de acceso al proceso, y a los recursos legales. Exempli gratia la STC 58/1995 de 10 marzo dice que : «el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988)».
Y «como consecuencia de ello, el principio hermeneútico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso para acceder al sistema judicial que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.»
5) Motivación y congruencia de las resoluciones judiciales
Comprende la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, pues el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en derecho, exigen que la misma sea de fondo, motivada, razonada y congruente, y que permite conocer a las partes litigantes los criterios jurídicos y los fundamentos que han llevado al juzgador a decidir lo resuelto en su parte dispositiva. (STS de 15 de octubre de 2002 -2003/256, STS de 30 de mayo de 2002 -2002/4576, STS de 24 de julio de 2001 -2001/4988).
Entre otras, la STC 86/2000 de 27 de marzo FJ4 dice que: “Este Tribunal, en una ya muy reiterada y consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.”
6) Garantía de ejecución de sentencias
Abarca, incluido, la garantía de ejecución de sentencias. En torno a la sentencia y al derecho a obtener la efectividad de sus pronunciamientos, basada en su ejecución , la STC 32/1982 de 7 de junio declara que: “El derecho a la tutela efectiva que dicho artículo consagra no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, pueda ante ellos manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquellas pruebas que procesalmente fueran oportunas y admisibles, ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión formulada, si concurren todos los requisitos procesales para ello. Exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido: lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones”.
7) Derecho a la defensa y a la asistencia letrada. Defensa y asistencia de letrado
Este derecho es considerado, pues, como una manifestación del derecho a obtener una tutela judicial efectiva , en cuanto que instrumento ineludible para la proscripción de la indefensión y garantía de una contradicción plena entre las partes.
8) Derecho a ser informado de la acusación formulada contra ellos
El artículo 24.2 de la Constitución protege el derecho de toda persona a conocer la acusación formulada contra ella.
9) Proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías
Conforme refiere entre otras en la STC 50/1989 el art. 24.2 de nuestra norma fundamental, en términos similares al art. 14.3 C) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966, constitucionaliza el derecho a un «proceso sin dilaciones indebidas», extensible a todos los órdenes jurisdiccionales, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que, como hemos señalado reiteradamente (SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero, y 223/1988, de 24 de noviembre), comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico.
10) Derecho a la tutela judicial efectiva
Forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) el derecho a que las resoluciones firmes no sean modificadas o revisadas fuera de los cauces expresamente previstos en el ordenamiento, derecho que se conecta con el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. SSTC 49/2004, de 30 de marzo, 89/2004, de 19 de mayo; 190/2004, de 2 de noviembre, entre otras muchas.
11) Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa
Este derecho no es absoluto. Se requiere, como se va a explicar, que la prueba sea necesaria y pertinente.
Nuestro Tribunal constitucional viene a recoger que la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. Así, por su parte la STC 25/97 permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.
Es decir, a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa «sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales».
12) Derecho a no declarar contra sí mismos y derecho a no confesarse culpables
El TC arguye en la sentencia 202/2000, de 24 de julio, que «… este Tribunal ha distinguido entre los derechos que se garantizan al detenido en el art. 17.3 CE y los derechos que se garantizan al procesado, acusado o imputado ex art. 24.2 CE ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 100/1996, de 11 de junio; 21/1997, de 10 de febrero), haciéndose eco además de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders ), según la cual el derecho al silencio y el derecho a no auto incriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia ( STC 161/1997, de 2 de octubre )».
13) Derecho a la presunción de inocencia
Este derecho determina que el imputado ha de ser tratado como si fuese inocente, hasta que una condena definitiva no demuestre lo contrario. así, resulta en este tipo de procedimientos que la carga de la prueba, la carga de probar los hechos en principio corresponde a la parte acusadora pues se parte como premisa inicial sobre la inocencia del imputado, de modo que, en caso de que la parte acusadora no acredite cumplidamente su acusación contra aquél, la inocencia interinamente afirmada se convertirá en verdad definitiva.
Este derecho no exime, como es lógico, que el imputado tenga que efectuar las alegaciones, y solicitar o practicar los medios probatorios necesarios para defender su inocencia o desvirtuar los hechos alegados de contrario.
Es doctrina reiterada de este Tribunal sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal (SSTC 31/1981, 107/1983, 124/1983 y 17/1984) y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/1986, 150/1989, 134/1991 y 76/1993); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales (SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (SSTC 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 118/1991).
Aclaraciones
(1) El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.
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