El absentismo laboral. La ausencia del puesto laboral

Absentismo laboral

El absentismo laboral. La ausencia del puesto laboral

El absentismo laboral ¿Qué debe hacer la empresa ante los casos de ausencias del puesto laboral de un trabajador?

 

Caso práctico de absentismo laboral

La empresa xxxx, dedicada a la importación y exportación de productos alimenticios, en particular de conservas y semiconservas, cuenta con una plantilla de 10 personas, trabajadores peones, dedicados a la carga y descarga de productos, con funciones de almacenaje.
El trabajador yyyy se ausenta, sin decir nada a nadie, tres días consecutivos de su puesto de trabajo.
La empresa xxxx comunica este hecho a su asesoría laboral, en concreto, al abogado especializado en derecho laboral que presta las funciones de gestión de nóminas y personal y quien lleva a su vez la defensa legal de la empresa en la jurisdicción social ante reclamaciones por despidos, sanciones disciplinarias, reclamaciones de cantidad por impagos de salarios, mejoras de convenios etc…
Rige el Convenio aprobado por la Resolución de 11 de enero de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco.
¿Qué análisis le puede hacer el abogado laboralista con sede en Madrid de la empresa xxxx?

 

¿Qué es lo primero que debe valorar la empresa?

Lo primero que debe valorar la empresa a través de un abogado experto laboralista es qué dice el Estatuto de los Trabajadores y el convenio del sector de aplicación. ¿Qué artículos del Estatuto General de los Trabajadores, en adelante E.T, regulan los límites del absentismo laboral, o sea, de ausentarse del puesto laboral?

 

Los artículos más relevantes en este caso de absentismo laboral son estos cuatro:

  • Artículo 20.4 del E.T. “El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones”.
  • Artículo 23.1ª del E.T. “El trabajador tendrá derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional”.
  • Artículo 48.1 del E.T. “Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se refiere el artículo 45.1 excepto en los señalados en las letras a) y b), en que se estará a lo pactado”.
  • Artículo 52.2. d) del E.T. “El contrato podrá extinguirse por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses”.

 

Pasos posteriores a seguir

Posteriormente debemos acudir a las previsiones establecidas en el Convenio del Sector, y en particular, al Convenio Colectivo que le rige al trabajador, lo cual puede suponer una mejora sustancial de los plazos establecidos en el ET de tres días. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de marzo de 2019, “Efectivamente, en aquellos supuestos en que no exista convenio colectivo aplicable a la relación laboral, o este no contenga previsión en relación con el número de faltas de asistencia que pueden justificar un despido disciplinario, la jurisprudencia viene exigiendo un mínimo de tres ( STS de 20 de noviembre de 1990 , ya citada por la sentencia ahora recurrida), que no constan acreditadas en el presente caso”.

En este caso, acudiremos a la Resolución de 11 de enero de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco en su artículo 33 indica, entre otros que:

“2. Faltas graves: Se califican como faltas graves las siguientes:

a) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante el período de veinte días. Cuando tuviese que relevar a un compañero, bastará una sola falta de puntualidad para que esta se considere falta grave.

3. Faltas muy graves: Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

a) Más de cinco faltas repetidas e injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en un período de dos meses”.

Por tanto, los plazos, según las sanciones que se quieran imponer serán de tres o cinco días.

Ahora bien, ¿la empresa debe operar de forma automática con un despido? La respuesta es NO; como ya hemos tratado en anteriores ocasiones, hay que advertir que la Jurisdicción Social se trata de una vía muy garantista para con los trabajadores, quizás demasiado, lo cual supone que debemos atender al criterio de oportunidad; es decir, que en caso de que la empresa tenga una o varias opciones para proceder siempre deberemos acudir a las opciones más ventajosas para el trabajador. Ello nos llevará, ante el juez de lo social, a acreditar la buena fe empresarial en la adopción de decisiones.

En este caso, la empresa deberá requerir de inmediato al trabajador para que justifique las ausencias al puesto laboral, así como su inmediata incorporación al mismo indicando día y hora, bajo la advertencia de que en caso de no hacerlo podrá ser sancionado disciplinariamente.

 

En estos casos podrá ocurrir:

Que el trabajador no acredite la ausencia de los días de trabajo, en cuyo caso, la empresa podrá adoptar las sanciones disciplinarias, incluidas las reducciones o descuentos de nómina o el despido, si se dan las condiciones pactadas en el convenio colectivo como despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, así como por la previsión normativa del Art. 54 del E.T. y del propio Convenio, en el caso anterior, según el art. 33 sancionándolo como sanción grave o muy grave.
A modo de recordatorio dispone el art. 54 del E.T. que:

“1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa”.

Que el trabajador justifique sus ausencias. En este caso la empresa podrá adoptar también sanciones disciplinarias por haber causado su conducta un desajuste empresarial, y haber transgredido la buen fe contractual al no cumplir en tiempo y forma las comunicaciones de ausencia y justificación laboral. En estos casos, no siempre se pueden adoptar sanciones, ya que existen causas tasadas, art. 37 del E.T. en las que no se podría sancionar.

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