Denegación de residencias y visados de extranjería

Denegación de residencias y visados de extranjería

Denegación de residencias y visados de extranjería

Denegación de residencias y visados de extranjería. Nosotros te lo contamos:

¿Sabes que las resoluciones de extranjería deben estar motivadas?; No es válida una simple denegación estereotipada, tienes derecho a conocer el motivo de trasfondo por el que se te deniega el permiso o residencia.

Es frecuente que la Administración del Estado y la Delegación de extranjería, proceda a resolver los expedientes de cualquier trámite de extranjería de una forma que a nuestro criterio es parcialmente irregular y que todo administrado debe denunciar y atacar en caso de ver desestime la petición o solicitud del trámite.

 

Qué hacer ante una denegación de residencias y visados de extranjería

Desgraciadamente estamos muy acostumbrados a que la propia Oficina de extranjería, por desidia absoluta, proceda a resolver las peticiones de arraigo por causas excepcionales (arraigo social), permisos de residencia lucrativa, permisos de residencia no lucrativa, visados de estudiantes, reagrupaciones familiares, visa Golden, etc.…. con una simple resolución estandarizada en las que ni se explica ni se motiva la fundamentación. Y ello, pese a que los Tribunales han advertido, en reiteradas ocasiones, que deben ser resoluciones que atiendan a dar justificación y sentido al administrado para entender la denegación de su petición. Por extensión, el propio Tribunal Constitucional ya ha declarado incluso que ante el silencio negativo que prevé la normativa de extranjería y el procedimiento administrativo que debe dar una explicación sobre la denegación no corriendo los plazos para la interposición de los recursos de reforma y/o alzada.

Nuestro despacho de abogados en Madrid cuenta con múltiples abogados expertos en derecho de extranjería que conocen y saben que estas resoluciones tan vagas y genéricas suponen una absoluta vulneración de los derechos del administrado. Por ello nuestros recursos de reposición, alzada o contenciosos administrativos vienen sustentados, siempre, en primer lugar, con la vulneración procedimental en que incurre, casi siempre, la administración.

Como ideas o criterios de este deber de motivación de las resoluciones de extranjería el tribunal Supremo tiene declarado que:

  • “la motivación de los actos administrativos puede ser suplida por el contexto de las actuaciones practicadas y el Derecho aplicable de manera que su inexistencia no genere indefensión en los interesados”. STS, sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 31 de octubre de 1991 se dice que: “la motivación de los actos administrativos es la expresión racional del juicio emitido y de las resoluciones que implican un gravamen para el destinatario”. STS, sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 de febrero de 1991.
  • “la motivación es una garantía de que la decisión administrativa no se toma arbitrariamente sino fundada y razonadamente y al propio tiempo es el medio de que los demás interesado puedan combatir esa fundamentación cuando haya discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos, lo que determina que admitir una motivación implícita equivale a dar un cheque en blanco a la Administración” . STS , sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 7 de mayo de 1987;
  • “la motivación debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos”… ”la falta de motivación impide la defensa adecuada al no conocer las razones por las que se deniega el ejercicio de un derecho.”. STS, sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 de noviembre de 1986);

Por otro lado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 4 de diciembre de 1997 (recurso nº 674/1997) ha señalado que la motivación que exige el artículo 54 de la Ley 30/1.992 no es solo una garantía para el administrado sino una garantía para el mismo, para que pueda criticar las bases en las que se funda el acto. No es pues un requisito formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional sino que ha de ser suficiente dando razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión, añadiendo de forma más precisa en la de la misma fecha pronunciada en el nº 811/1997 que:

  • “Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que “serán motivadas, con su cinta referencia de hechos y fundamentos de derechos, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos”.

La Jurisprudencia define la motivación como la “exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, de la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la administración tanto en cuanto la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto”.

La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, pero en el terreno formal exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo no es solo una cortesía sino que constituye una gran garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración- artículo 106.1 de la Constitución española – que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.

Como ha supuesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena al proceso lógico y jurídico determinante de la decisión y debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos por lo que la expresión legal “sucinta” no se puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque se es “suficientemente indicativa”, la exigencia debe estimarse cumplida.

 

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