Delito de usurpación y okupación: Diferencias, penas y defensa legal

Delito de usurpación y okupación: Diferencias, penas y defensa legal

Delito de usurpación y okupación: Diferencias, penas y defensa legal

El delito de usurpación de inmuebles y la importancia de la apreciación del error vencible e invencible

Introducción

La ocupación ilegal de inmuebles, lo que comúnmente conocemos como “okupación”, constituye el delito de usurpación regulado en el artículo 245 del Código Penal. En primer lugar, resulta esencial diferenciar entre el delito de allanamiento de morada y de usurpación de inmuebles:

Delito de allanamiento de morada

Regulado en el artículo 202 del CP: “El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.”

Delito de usurpación

El artículo 245 del CP establece que: “1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado. 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”

Por lo cual, la distinción clave radica en el concepto de “morada” y la finalidad protegida por la norma. En este artículo estudiaremos la reforma llevada a cabo en el Congreso y analizaremos los elementos del tipo previstos en el artículo 245.2 CP a fin de determinar si entrada en vigor de la nueva ley será suficiente para radicar con el fenómeno de la ocupación tal y como se ha venido especulando hasta el momento.

 

Nueva ley “anti okupas”

En los últimos años, la comisión del delito de usurpación se ha acrecentado, generado una extendida preocupación social lo que ha dado lugar a la aprobación en el Congreso de la nueva “Ley antiokupas”, dicha modificación consiste en agilizar la tramitación de estos delitos a fin de permitir el desalojo de los okupas en el plazo más breve posible.

Sin embargo, para entender el alcance de la reforma es necesario examinar el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [1], que regula los juicios rápidos, este artículo se reserva para los delitos flagrantes (donde los hechos son evidentes y la instrucción es sencilla) y algunos delitos específicos como lesiones, coacciones, amenazas, hurto, robo, entre otros. Actualmente, el delito de usurpación no está incluido en este listado y, por tanto, se tramita por procedimiento abreviado. La reforma busca incorporar este delito en los juicios rápidos con la finalidad de desalojar a los ocupantes ilegales en un plazo mucho más reducido.

 

Elementos del delito de usurpación (artículo 245.2 cp)

Aunque es cierto que la reforma puede suponer un avance en la lucha contra la ocupación, en tanto en cuanto el procedimiento será más rápido no hay que olvidar que es esencial que den los elementos del tipo penal para que la ocupación sea considerada delito. A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo 800/2014, de 12 de noviembre [2], detalla los requisitos necesarios para que haya delito de usurpación de inmuebles del artículo 245.2 CP:

  1. Ocupar sin violencia ni intimidación un inmueble que no constituya morada habitual, con intención de permanencia.
  2. Que la ocupación implique una perturbación relevante para la posesión del legítimo propietario, evaluada desde el bien jurídico protegido y el principio de proporcionalidad.
  3. Ausencia de título jurídico que legitime la posesión. Si la ocupación fue autorizada, aunque sea temporalmente, no sería delictiva, debiendo el propietario acudir a la vía civil para recuperar la posesión.
  4. Existencia de una voluntad expresa del titular contraria a la ocupación, manifestada antes o después de los hechos.
  5. Conocimiento del autor sobre la ajenidad del inmueble y ausencia de autorización, acompañado de la intención de alterar la posesión legítima.

Requisitos para la condena por delito de usurpación: el papel del dolo y la prueba en juicio

Para que una persona pueda ser condenada por este delito es indispensable que sin violencia ni intimidación (porque de lo contrario la pena que lleva aparejada este tipo de delitos es la prisión y no solo la multa) ocupe una vivienda que no constituya morada, con conocimiento de que carecía de título jurídico que legitimara la posesión y permaneciera en el inmueble aún en contra de la voluntad expresa del propietario, es decir, se exige la concurrencia de dolo. Esto supone que en la práctica probatoria uno de los aspectos fundamentales será la determinación de si el presunto autor tenía o no conocimiento de que estaba ocupando la vivienda de manera ilegal, puesto que de lo contrario no se estaría cumpliendo con el tipo penal, lo que supondría la absolución del acusado.

 

La figura del error vencible e invencible y su apreciación en el delito de usurpación

En este sentido juega un papel fundamental la figura del error invencible o vencible, regulado en el artículo 14 del CP [3]. El error invencible se produce cuando el acusado tenía una creencia errónea que no podía evitar, lo cual excluye responsabilidad penal. Mientras que, el error vencible se da cuando el acusado podría haber evitado el error si hubiera actuado con más diligencia, aunque no excluye la responsabilidad penal, lleva consigo una atenuación de la pena.

A efectos ejemplificativos, si una persona formaliza un contrato y entrega dinero por una casa sin indicios claros de ilegalidad, como puertas rotas o enganches irregulares de luz, podría tratarse de un caso de error invencible. Por el contrario, si la casa presenta señales evidentes de irregularidad, como abandono o un precio demasiado bajo, y la persona no verifica la documentación, estaríamos ante un caso de error vencible, ya que con un mínimo de diligencia podría haberse evitado.

 

Conclusiones

En conclusión, aunque la reforma promete una mayor celeridad en los desalojos por ocupaciones ilegales hay que tener en cuenta que para que haya responsabilidad penal deben darse los elementos del tipo, por lo tanto el problema radica más en el modus operandi de los autores de estos delitos, quienes suelen entregar llaves de inmuebles a cambio de un determinado precio, simulando una transacción legítima y dificultando la identificación del engaño, lo que daría lugar a la aplicación de error invencible o vencible. Es por ello que, en la práctica, uno de los aspectos más críticos será probar si el acusado era consciente de estas

usurpando un inmueble (puesto que así lo exige el tipo penal) lo cual puede llevar a que la investigación no sea tan rápida como asegura la reforma de ley.

 

Anexo

[1] “1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos: a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. b) Delitos de hurto. c) Delitos de robo. d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. e) Delitos contra la seguridad del tráfico. f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal. g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal. h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

  1. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.
  2. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.
  1. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.”

[2] Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sentencia 5169/2014 de 12 de noviembre. Número de recurso 2374/2013. Número de resolución 800/2014.

[3] “1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

  1. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
  2. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.”

 

 

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