Delito de estafa

Delito de estafa

Delito de estafa. Concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. No puede considerarse amparado bajo el concepto de normalidad procesal la actuación desplegada por el Ministerio Fiscal. La demora en la tramitación de la causa en más de cinco años fue consecuencia directa de las sucesivas diligencias complementarias solicitadas al amparo del artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

 

13 Abr, 2015.- El artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Ministerio Fiscal la posibilidad de incorporar a la causa aquellos elementos esenciales que, por una u otra razón, todavía no han sido incorporados a la misma y sin lo cuales no es posible formular la acusación, no pudiendo ser alterada su funcionalidad, pasando a convertirse en un expediente que permita al Fiscal instar una petición encadenada de diligencias cuya práctica se prolongue durante más de un lustro.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 18 de marzo de 2015, Recurso Nº: 1857/2014. Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

FCO PRIMERO.- (…) Sostiene la defensa que la Audiencia debió haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas. En apoyo de su tesis aduce que los hechos tuvieron lugar el 13 de enero de 2005 y que han sido enjuiciados el 21 de abril de 2014, más de 9 años después. Esa dilación no debería haberse producido y, desde luego, no es atribuible al acusado. Se reivindica la rebaja de la pena en dos grados, al estimar que esa atenuación debería operar con el carácter de muy cualificada.

(…) Sin embargo, la Sala no puede incluir en el concepto de normalidad procesal la constatación de que, tras incoar el Juez de instrucción procedimiento abreviado – auto de 12 de septiembre de 2007-, el Fiscal llegó a encadenar 6 peticiones sucesivas de diligencias de investigación que -desde el año 2008 hasta el año 2013- conllevaron una inaceptable ralentización del procedimiento. En efecto, como destaca el propio Fiscal del Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal solicitó, casi un año después de la incoación del procedimiento abreviado por el Juez, nuevas diligencias con fecha 24 octubre 2008. Transcurrido ese término se le dio nuevo trasladó y volvió a pedir renovadas diligencias en las fechas 10 noviembre 2009, 1 de julio de 2010, 21 de diciembre de 2011, 5 de octubre de 2012 y 4 de marzo de 2013.

Es aquí donde radica la quiebra del derecho a un proceso sin dilaciones y es aquí donde, a la vista del contenido del art. 780.2 de la LECrim , se generó una desviación respecto de los principios que legitiman el proceso penal y el ejercicio de la función jurisdiccional. En aquel precepto se dispone que » cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado».

Se trata, por tanto, de una oportunidad concedida por el legislador al Ministerio Fiscal para incorporar a la causa aquellos elementos esenciales cuya necesidad ya se dibuja en lo investigado pero que, por una u otra razón, todavía no han sido incorporados a la causa. Este precepto no puede ver alterada su funcionalidad, encaminada a la preparación del juicio oral, y pasar a convertirse en un expediente que permita al Fiscal instar una petición encadenada de diligencias cuya práctica se prolongue durante más de un lustro. Conforme al art. 306 de la LECrim , los Jueces de instrucción formarán los sumarios «… bajo la inspección directa del Fiscal».

Es cierto que la literalidad de este precepto y el empleo del vocablo » inspección» han alimentado más de un debate doctrinal acerca del alcance y significado de esa labor inspectora. Sea como fuere, lo verdaderamente importante es que la posición del Fiscal en el proceso penal, de modo singular en la fase de investigación, no se asemeje a la de un órgano distante, que sigue las vicisitudes del sumario por una suerte de control remoto, que le habilita para, durante más de cinco años y después de 6 traslados distintos, ir instando diligencias hasta completar una investigación que habría podido culminar con una mayor proximidad a la causa. De haberse producido ésta, habría evitado, a buen seguro, la necesidad de abrir paréntesis temporales tan contrarios a un elemental principio de celeridad.

En consecuencia, la Sala entiende que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y va a proceder, en la segunda sentencia, a rebajar la pena imponiéndola en el mínimo de su mitad inferior ( art. 66 CP ).

Reivindica la defensa el carácter cualificado de la atenuación, de suerte que resultaría procedente una rebaja en dos grados de la pena impuesta. Sin embargo, entendemos inviable esta petición. De una parte, porque, pese al retraso extraordinario derivado de las sucesivas peticiones de diligencias por el Fiscal, la causa no llegó a estar nunca paralizada. De otra, porque la alegación acerca de la concurrencia de la atenuante que ahora se presenta como muy cualificada ni siquiera llegó a ser invocada como atenuante ordinaria en la instancia.).

Fuente otrosi.net