Cómo liquidar el régimen económico matrimonial

Cómo liquidar el régimen económico matrimonial

Qué ocurre con los bienes propiedad del matrimonio es una de las cuestiones más debatidas y que generan mayor conflicto a la hora de afrontar un divorcio y que pretendemos explicar brevemente como abogados especializados en derecho de familia. La distribución de los mismos, su adjudicación y valoración es el proceso denominado de liquidación de gananciales.

La liquidación de gananciales es el procedimiento de cuantificación de los bienes comunes, gananciales, y su distribución y adjudicación. Consiste en la realización de todas aquellas operaciones particionales que sean pertinentes, conforme a lo establecido en los arts. 1396 a 1410 del Código civil, para proceder a la determinación, conforme al art. 1344 del Código civil, de las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges y posterior reparto de remanente entre los cónyuges o ex-cónyuges, o entre uno de ellos, y los herederos del cónyuge premuerto, para ello es fundamental contar con un Abogado especialistas en matrimonial y concretamente en liquidación de bienes gananciales.

No puede efectuarse la liquidación de una sociedad de gananciales si ésta no ha sido previamente disuelta; y dicha sociedad ganancial pervive en tanto no acontezca alguna de las circunstancias contempladas en los arts. 1392 Código civil y 1393 Código civil, que la hacen concluir. Por tanto, no podrá instarse la liquidación de la sociedad de gananciales antes de esa disolución.

La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

  1. Cuando se disuelva el matrimonio(divorcio).
  2. Cuando sea declarado nulo.
  3. Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
  4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en el Código Civil.

Existen dos formas de afrontar una liquidación de gananciales:

1. De carácter consensual o de mutuo acuerdo:

Los cónyuges pueden incluir la liquidación del régimen económico matrimonial dentro del contenido del convenio regulador que presenten junto con la demanda de separación o de divorcio de mutuo acuerdo (Convenio regulador que deberá ajustarse a las premisas estipuladas en el art 90 del Código civil) o incluso mediante acto posterior a la disolución del matrimonio.

2. De carácter contencioso:

En caso en que no se pueda llegar a una liquidación consensuada del patrimonio conyugal, habrá que proceder a liquidarlo por vía judicial mediante el procedimiento específico contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, establecido concretamente para la liquidación del régimen económico matrimonial en sus artículos 806 y siguientes, cuya complejidad procedimental puede hacerse excesivamente larga y costosa, con la posibilidad de dilaciones por las partes implicadas, de modo que  en  un  mismo  procedimiento  pueden  darse hasta  cuatro  fases diferenciadas.

El artículo 806  señala que “la liquidación  del  régimen  económico  matrimonial que,  por  capitulaciones matrimoniales o disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables”. Obviamente, se  refiere  a  la  liquidación  del  régimen  económico  matrimonial  de  la sociedad de gananciales, pues es donde existe esa masa común de bienes, derechos y obligaciones. También será aplicable para los regímenes forales o autonómicos de comunidad o consorcio conyugal, respecto de los que no existan normas sobre el procedimiento de liquidación.

Este procedimiento se realizará de manera simultánea al de la nulidad, la separación o el divorcio, si así lo solicita alguno de los cónyuges en la demanda o, en caso contrario, con posterioridad a éste mediante una nueva demanda. Una vez admitida la demanda, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que se realice un inventario de los bienes y deudas de la sociedad de gananciales. Tal solicitud deberá acompañarse de una propuesta en la que deberán constar los activos y pasivos de los bienes gananciales existentes, deudas pendientes, cantidades que habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad, acompañados de los documentos que justifiquen el inventario.

Se fijará día y hora para la formación del inventario, al que acudirán los dos cónyuges y el Secretario Judicial. Si no comparece uno de ellos sin causa justificada, se entenderá que está de acuerdo con la propuesta de inventario. Si compareciendo las partes llegan a un acuerdo sobre el inventario, éste quedará reflejado en un acta.

Si se producen controversias entre los cónyuges sobre la formación del inventario, se realizará una vista ante el Juez para intentar aclarar los extremos y, finalmente, el Juez dictará sentencia aprobando el inventario y estableciendo lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.

Una vez concluido el inventario, ya sea por acuerdo entre los cónyuges, ya sea por la resolución judicial dictada al respecto y siendo firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, los cónyuges presentarán una propuesta de liquidación que incluya la satisfacción de las deudas que tuviese la sociedad de gananciales con cada uno de los cónyuges.

Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance: 1) Los bienes de uso personal que no sean de extraordinario valor. 2) La explotación económica que gestione efectivamente. 3) El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión. Podrá solicitar el cónyuge,  que se le atribuyan estos bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.

Una vez admitida la solicitud de liquidación, se citará a los cónyuges para que comparezcan ante el Secretario Judicial y lleguen a un acuerdo sobre el reparto. Si uno de los cónyuges no comparece sin justificación, se entenderá que está conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido.

Si no llegan a un acuerdo sobre este extremo, se procederá al nombramiento de contador  mediante comparecencia de los interesados ante el Secretario Judicial; si las partes no se ponen de acuerdo sobre la persona que debe ejercer dicho cargo, se designará por sorteo entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos sobre la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. También, por el mismo procedimiento y si fuera necesario, se procederá al nombramiento de peritos, nunca más de uno para cada clase de bienes, para que procedan a su valoración.

En un plazo máximo de dos meses el contador deberá presentar un escrito en el que expresará: la relación de los bienes que forman el caudal partible, la valoración de los bienes, la liquidación de la masa de bienes, es decir, su división y adjudicación a cada una de las partes.

Presentado este escrito se dará traslado del mismo a los litigantes para que en un plazo máximo de diez días manifiesten si se oponen a las operaciones divisorias practicadas por el contador. Si no manifiestan nada al respecto, se les tendrá por conformes. Si mostraran oposición, se les citará a una comparecencia para intentar que lleguen a un acuerdo al respecto. Si en dicha comparecencia logran un acuerdo, el contador hará las operaciones divisorias de conformidad con el acuerdo alcanzado. Si no logran dicho acuerdo, el Juez siguiendo los trámites establecidos para el juicio verbal, oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que considere útiles para la resolución del litigio, se practicarán las mismas y dictará sentencia.

Una vez que se haya realizado la partición y la adjudicación, cada cónyuge adquirirá la propiedad y la posesión de los bienes que se le otorguen, siendo la resolución judicial que en su caso se dicte, el título que permitirá al beneficiario solicitar en el Registro de la Propiedad que éstos queden inscritos a su favor, sin que sea necesario pagar el correspondiente Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, serán los herederos de dicho cónyuge los que continuarán hasta liquidar finalmente la sociedad conyugal.

Si no existiere acuerdo en la liquidación, aún después de haberse tramitado este procedimiento, pueden las partes acudir al Juicio Declarativo Ordinario que corresponda (artículos 810,5 y 787,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ya que la sentencia que resuelva sobre la liquidación no produce efecto de cosa juzgada.

 

¿Qué se computa en el activo y en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales?

 

  1. Activo

Cuentas bancarias

El dinero ingresado en cuentas corrientes, vigente la sociedad de gananciales, ya sea a nombre de uno sólo de los cónyuges o ambos, se presume ganancial por aplicación del art. 1361 CC, salvo prueba en contrario del carácter privativo de los fondos en ellas depositados.

Cuestión que puede acreditarse aun en los supuestos en que las cuentas bancarias aparezcan a nombre indistinto de ambos cónyuges, porque ello no determina un condominio de saldos, sino una disponibilidad conjunta de los fondos.

Inmuebles – Casas – Terrenos

Conforme establece el art. 1397.1 CC se incluyen en el activo de la sociedad de gananciales los bienes gananciales existentes en el momento de la liquidación. Incluyéndose por tanto en tal categoría los inmuebles que merezcan tal calificación, siguiendo al respecto el criterio establecido en el art. 334 CC.

En tal sentido, podemos considerar incluibles, siempre que existan al tiempo de la liquidación:

  1. Los inmuebles adquiridos constante la sociedad de gananciales a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los cónyuges.
  2. Se incluyen igualmente como inmuebles gananciales los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  3. Serán igualmente incluidos en el activo del consorcio los inmuebles donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos cónyuges y el donante o testador no hubiera dispuesto lo contrario.
  4. Inmuebles adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo: Inclusión en el activo de la parte ganancial, según el art. 1354 CC.
  5. Los inmuebles adquiridos a título oneroso durante el matrimonio con independencia del origen de los fondos utilizados, cuando los cónyuges le atribuyeran tal carácter por vía del art. 1355 CC.
  6. Los inmuebles adquiridos por uno sólo de los cónyuges por precio aplazado cuando el primer desembolso fue ganancial, aunque los plazos restantes hubiesen tenido carácter privativo. En cuyo caso, conforme al art. 1356 CC, tendrán íntegramente carácter ganancial, y por tanto incluibles en el activo de la sociedad en su integridad, con independencia del derecho de reembolso existente a favor del cónyuge con cuyo patrimonio privativo se hayan abonado los plazos restantes.
  7. La vivienda familiar adquirida a plazos con anterioridad al comienzo del consorcio conyugal deberá incluirse en el activo de la sociedad en la proporción o porcentaje correspondiente al importe de los plazos abonados con fondos gananciales, con independencia del número, mayor o menor de plazos abonados (párrafo segundo del art. 1357 CC en relación con el art. 1354 CC).

 

  1. Pasivo:

El pasivo de la sociedad de gananciales está integrado por las partidas siguientes, según lo establecido en el art. 1398 CC:

  1. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
    • Se incluyen aquí todas aquellas deudas de las que debe responder la sociedad de gananciales, contraídas por ambos cónyuges constante la sociedad de gananciales (art. 1367 CC) que subsistan al momento de la disolución.
    • Igualmente se incluyen las deudas contraídas en el ámbito de los arts. 1362, 1363 CC y 1366 CC, consideradas cargas de la sociedad, de las que deba responder la sociedad de gananciales (art. 1365 CC).
  2. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad, y en general las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.