Claves del recurso de casación

Claves del recurso de casación

Claves del recurso de casación

El recurso de casación se encuentra regulado en los arts. 477 y ss LEC, al tiempo que el legislador da cuenta de su manera de actuar en el apartado XIV EM LEC.

El art. 477 LEC establece:

  1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
  2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
    1. Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales excepto los que reconoce el artículo 24 CE.
    2. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
    3. Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o éste se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.
  3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

 

El recurso de casación como criterio unificador de la doctrina jurisprudencial

La finalidad esencial del recurso de casación consiste en salvaguardar el Derecho objetivo de erróneas interpretaciones en aras de evitar la desigualdad en la aplicación de la ley.

En materias de Derecho civil y mercantil, jurisprudencia significa exclusivamente la doctrina que, de modo reiterado, establezca la Sala 1ª del Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar las fuentes del Derecho.

El carácter unificador de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es evidente y ratifica su valor de fuente material del Derecho. En definitiva, aunque los Jueces y Tribunales inferiores sean libres para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, su criterio queda mediatizado por el propio Tribunal Supremo; el cual puede casar (esto es, anular) las sentencias o resoluciones de aquéllos cuando no se adecuen a la doctrina jurisprudencial establecida por él mismo.

La estructuración autonómica del actual Estado y la existencia de los Derechos forales hace necesario referirnos al que podríamos denominar recurso de casación foral, contemplado en el art. 73 LOPJ. Conforme al cual, el recurso de casación que se funde en infracción de normas de Derecho civil, foral o especial propio de la CA correspondiente será competencia del respectivo Tribunal Superior de Justicia. Conforme a los arts. 1729 y ss LEC-1881 y 478.2 LEC-2000, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la CA, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la CA, y cuando el correspondiente EA haya previsto esta atribución.

Finalmente, conviene indicar que la denominada jurisprudencia menor (esto es, la emanada de los órganos jurisdiccionales inferiores) tiene gran trascendencia en todas aquellas materias que, en atención a diversos criterios político-jurídicos (entre ellos, la cuantía del asunto), no encuentran cauce procesal oportuno para ser sometidas al conocimiento del Tribunal Supremo. En tales casos, la tarea de interpretación unificadora compete a las AP o a los Tribunales Superiores de Justicia.

 

La doctrina jurisprudencial: ratio decidendi y obiter dicta

La fundamentación del recurso de casación por infracción de la jurisprudencia o por interés casacional requiere identificar cuidadosamente la doctrina jurisprudencial adecuada al caso debatido.

La estructura de las sentencias, con independencia del Tribunal que las dicte, es siempre la misma, encontrándose divididas en tres partes:

  1. Antecedentes de hecho: consideración de los hechos reales que han dado origen al conflicto sometido a conocimiento judicial, así como de los actos procesales realizados por las partes.
  2. Fundamentos de Derecho: razonomientos del Juez o Tribunal al aplicar a los hechos la legislación oportuna o los criterios jurisprudenciales que se consideren adecuados al caso.
  3. Fallo: es la parte dispositiva de la sentencia en la que el órgano jurisdiccional establece cuál es la solución (o resolución) que merece el caso planteado, de conformidad con los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho. El fallo suele ser breve y conciso, condenando o absolviendo al demandado de las pretensiones del demandante.

Pues bien, para casar una sentencia por infracción de la jurisprudencia o por interés casacional se requiere en primer lugar que la doctrina jurisprudencial en que se fundamente el recurso haya sido dictada en un caso similar al debatido; lo que significa que las normas jurídicas aplicables sean sustancialmente las mismas. En segundo lugar, se requiere que la argumentación realizada por el Tribunal en los fundamentos de Derecho que se traen a colación haya sido precisamente la causa determinante del fallo (ratio decidendi) y no una mera consideración o argumentación hecha incidentalmente, o de pasada, o referida a una cuestión marginal del proceso (obiter dicta).

 

Visita otros artículos de Derecho Civil