Algunas cuestiones de Interés para Sociedades Anónimas (S.A.) y Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)

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Algunas cuestiones de Interés para Sociedades Anónimas (S.A.) y Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)

En este artículo tratamos de resolver algunas cuestiones de interés para Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada.

 

1. ¿En qué consiste la representación orgánica?

El Órgano de representación de la empresa, ya sea mediante Consejo de Administración o mediante funciones de cargo de Administrador, opera a todas luces como si fuera la misma organización o empresa quien actuara directamente. Asumen funciones totales de identificación con la mercantil, y asumen, con ello, responsabilidad por sus actos realizados. Así, la Resolución DGRN de 18 de julio de 2012 declara:

«Este Centro Directivo ha tenido ocasión reiterada de afirmar (vid. Resoluciones de los «Vistos») que la representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional, y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuación alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido; de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros, y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de la voluntad social».

 

1. ¿Qué tipos de representación social existe?

Atendiendo a la fuente de la representación los tipos de representación en las sociedades mercantiles se distinguen entre representación voluntaria y representación legal.

  • Representación Voluntaria: Es el propio interesado, quien designa libremente a otra persona para que actúe por él. El acto por el que un sujeto designa a otro para que actúe como representante suyo se le denomina apoderamiento.
  • Representación Legal: En este caso no es la voluntad propia la que determina la naturaleza de las funciones de representación, sino que es la propia ley la que impone con carácter necesario esa representación para suplir la falta o la limitación de la capacidad de obrar del representado.
  • Representación orgánica: Las sociedades mercantiles, como sujetos jurídicos que son, necesitan valerse de órganos, es decir, contar con una estructura más o menos compleja y estricta según las formas sociales, con distintas esferas de competencia. Entre esos órganos figura el órgano de administración.

 

¿Qué requisitos deben cumplirse para cesar a un administrador y nombrar a otro nuevo en una Sociedad Anónima y/o Sociedad de Responsabilidad Limitada?

Necesitad de Convocatoria previa

Tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificación que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, y en concreto, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado, cuando no se trate de junta universal (véase artículos 97.2.a y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Existiendo una forma determinada de realización de la convocatoria en los estatutos, los mismos deben ser de estricto cumplimiento. Ello se debe a la competencia del registrador para calificar la validez de los actos inscribibles (artículo 18 del Código de Comercio), consecuencia de la cual el artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil exige que la certificación que se presente a inscripción deba contener los elementos necesarios para calificar su validez.

La Resolución de 16 de septiembre de 2011 , tras recordar que «tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificación que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, y en concreto, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado, cuando no se trate de junta universal (véase artículos 97.2.a y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil…», y que «ello se debe a la competencia del registrador para calificar la validez de los actos inscribibles (artículo 18 del Código de Comercio), consecuencia de la cual el artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil exige que la certificación que se presente a inscripción deba contener los elementos necesarios para calificar su validez», añade a continuación que es necesario que en la certificación se exprese de forma concreta la forma en que se ha realizado la convocatoria –sin que baste la remisión a estatutos–, precisamente para que el registrador verifique que la misma fue la prevista en los estatutos sociales.

 

El nombramiento debe ser notificado: Notificación del nombramiento por el entrante al saliente

La notificación fehaciente prevenida en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil debe considerarse practicada si se emplea un acta notarial acreditativa de la remisión por correo certificado con acuse de recibo del documento en que se formaliza el nombramiento a inscribir, siempre que esta remisión se haya verificado al domicilio registral del anterior titular de la facultad certificante y, como ocurre en el caso debatido, resulta del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en el domicilio señalado.

La inscripción de la certificación de un acuerdo social expedida por la misma persona que aparece nombrada Administrador de la sociedad en dicho acuerdo, impone, por sus peculiares características, así como por la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles, cuando excepcionalmente se admite su acceso al Registro por documento privado, la cautela exigida por el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, consistente en la notificación fehaciente de su nombramiento por el nuevo Administrador al saliente, con lo que se posibilita la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes y se evita su inscripción. Este requisito, que podría cumplirse con el consentimiento del anterior Administrador expresado en la propia certificación o en otro documento con su firma legitimada, no se cumple cuando el otorgante de la escritura es el nuevo Administrador y se afirma en la certificación, sin acreditarlo, que el anterior estaba presente en la reunión en la que se acordó su cese.

 

A continuación, queremos compartir un modelo orientativo que debe ser revisado y particularizado al caso concreto, con fines meramente informativos de la estructura y forma de cómo se ha de hacer el acta social (Modelo de acta de junta general de cese y nombramiento de Administrador):

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