¿Cómo tramitar una herencia?

¿Cómo tramitar una herencia?

¿Cómo tramitar una herencia?

¿Quiénes son los herederos a falta de testamento?

¿Cómo tramitar una herencia? Los procedimientos que se derivan tras el fallecimiento de un familiar son vistos en muchas ocasiones como gestiones y trámites tediosas y de difícil tramitación; por eso es necesario acudir a un abogado partan derecho de familia, y en concreto en trámites hereditarios para que pueda gestionar y dar curso a la gestión de designación de herederos, inventario de bienes del caudal relicto, su valoración y posterior adjudicación en los términos legalmente establecidos. Si bien en otro post se ha hecho mención a como tramitar este procedimiento de designación de adjudicación de herencia en los casos que no consten testamentos otorgados ni últimas voluntades, en esta ocasión nos queremos entrar en cómo procede la determinación y designación de tales herederos.

Con carácter general, en caso de que la persona fallecida haya otorgado testamento previo podremos hablar de dos clases de herederos:

  1. Los herederos forzosos: “son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a heredar una parte de la herencia que se denomina legítima”.
  2. Los herederos voluntarios: “son aquellas personas designadas por el difunto en su testamento distintas de los herederos forzosos. A estos herederos sólo se les podrá dejar aquella parte de la herencia que no está reservada a los legítimos herederos, es decir, la que corresponde a la de libre designación.”

Visto lo anterior, es necesario aclarar quienes heredan cuando no existe testamento otorgado por el difunto. En este caso la ley determina de forma expresa a quien corresponde la sucesión legal bajo la denominación de sus sucesión intestada o “abintestato”.

 

Así podemos distinguir que:

Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos ellos a partes iguales.

Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay que diferenciar:

  • En caso que este hijo tuviese a su vez descendencia, les corresponde a éstos por partes iguales lo que le tocara a su padre o madre.
  • Si el hijo fallecido no tenía descendencia, la herencia se divide sólo entre los hijos que estén vivos a la muerte del padre o madre.
  • En caso que el fallecido estuviese casado, a su cónyuge le corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia. Además, como es natural,  le corresponde la mitad de los bienes que sean gananciales, porque esos bienes son ya en vida de los dos, a partes iguales.

Si no tiene hijos, el orden es el siguiente:

  • A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo a él. Si no hay padres pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos. En este caso al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia.
  • Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o viuda será el único heredero.
  • Si no viven sus padres ni tiene cónyuge en el momento de su muerte: a sus hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales, sobrinos-nietos y tíos-abuelos, si le han sobrevivido. Sólo si no tiene ninguno de los parientes antes citados, en definitiva, si muere sin testamento y sin parientes, hereda el Estado.

 

A efectos aclaratorios hay que precisar que el caudal hereditario se divide por disposición legal en tres tercios: el tercio de legítima, el tercio de mejora en la herencia y el tercio de libre disposición.

  • Respecto de la legítima: es aquella parte de bienes de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente porque corresponde conforme ley a los herederos forzosos de aquel.
  • El tercio de mejora: es aquella parte de la herencia que sirve para “mejorar” o beneficiar si el testador así lo interesa a uno o varios de los herederos forzosos. En caso de que nada se diga sobre este tercio se aplicará en beneficio e interés forzosos en adición a la legítima estricta.

Como simple detalle hay que manifestar que el artículo 808 del código civil regula esta potestad de mejora, mediante la previsión legal siguiente:

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición.”

Por su parte el artículo 823 dice:

El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.”

  • El tercio de libre disposición: es aquella parte de la herencia sobre la que el testador puede adjudicar a cualquier tercero siempre que no perjudique ni afecte a los derechos antes citados

 

¿Cómo tramitar una herencia?

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